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TABLA DE SERVICIOS NOTARIALES EN ECUADOR.

07048684219 de Julio de 2013

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Tasas por Servicios Notariales

Que, el artículo 178 de la Constitución de la República dice: "El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial";

Que, el artículo 20 del Régimen de Transición previsto en la Constitución de la República, establece que: "...Este Consejo de la Judicatura transitorio tendrá todas las facultades establecidas en la Constitución, así como las dispuestas en el Código Orgánico de la Función Judicial, y ejercerán sus funciones por un período improrrogable de 18 meses...";

Que, el artículo 47, numeral 3, de la Constitución de la República, reconoce a las personas con discapacidad, rebajas en los servicios públicos;

Que, en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, artículos 103 y 456, se prevé tratamientos especiales en el cobro de tasas por servicios notariales;

Que, los incisos segundos y terceros del artículo 35 del Título V del Libro segundo del Código de la Niñez y Adolescencia, sustituidos por la Ley Nro. 00, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 643 de 28 de Julio del 2009, posibilita la citación de la demanda a través de notario público;

Que, en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública se reconoce nuevas atribuciones para las notarías y notarios;

Que, todas estas disposiciones deben ser integradas en la presente Resolución;

Que, la Disposición Transitoria Séptima del Código Orgánico de la Función Judicial establece en su literal d), que: "Una vez posesionado, el Consejo de la Judicatura fijará, en un plazo no mayor a noventa días, las cuantías exigibles para las tasas notariales y remuneración por servicios notariales previo informe motivado de la unidad correspondiente, así como las demás resoluciones o instrucciones generales necesarias para el funcionamiento del sistema de tasas y mecanismos de remuneraciones por servicios notariales. Hasta tanto, seguirán vigentes los actuales aranceles notariales";

Que, en virtud de que el numeral 9 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial señala que al Pleno le corresponde fijar y actualizar las tasas notariales que serán pagadas por los usuarios de los servicios notariales, el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, en sesiones celebradas el 12 de octubre del 2011 y el 20 de octubre del 2011, conoció y aprobó esta resolución; y,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, EXPIDE:

LAS SIGUIENTES TASAS POR SERVICIOS NOTARIALES

SECCIÓN I CONTRATOS CON CUANTÍA DETERMINADA

Art. 1.- Escrituras de transferencia de dominio.- El otorgamiento de escrituras públicas que contengan actos y contratos de transferencia de dominio de bienes, a cualquier título, causarán el pago de las siguientes tasas por servicios notariales:

Mayor a (USD) Hasta (USD) % SBU

0 5.000 12

5.000 10.000 15

10.000 30.000 35

30.000 60.000 50

60.000 90.000 70

90.000 150.000 90

150.000 300.000 150

300.000 600.000 200

600.000 En adelante 250

Las escrituras públicas que se encuentren comprendidas hasta la categoría cuarta, esto es hasta sesenta mil dólares, se entregarán con dos copias certificadas.

Tratándose de las permutas de inmuebles, la tasa notarial se calculará sobre la cuantía del inmueble de mayor valor.

Art. 2.- Promesas de celebrar contratos sobre bienes inmuebles, cesiones de derechos y arrendamiento de inmuebles.- En el otorgamiento de escrituras públicas de promesas de celebrar contratos sobre bienes inmuebles y contratos de arrendamiento de inmuebles, las notarías y notarios percibirán los mismos valores establecidos en el artículo anterior.

En las cesiones de derechos derivadas de la promesa de celebrar contratos sobre bienes inmuebles, las notarías y notarios percibirán el cincuenta por ciento (50%) de los valores establecidos en el artículo uno, para lo cual se tomará como base de cálculo la cuantía del contrato de cuya cesión se trata.

En los contratos de arrendamiento, la cuantía se establecerá de conformidad con la Codificación de la Ley de Inquilinato.

Art. 3.- Constitución de hipotecas con cuantía.- En el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de hipotecas con determinación de cuantía, las tasas por servicios notariales serán las siguientes:

Mayor a (USD) Hasta (USD) % SBU

0 5.000 6

5.000 10.000 8

10.000 30.000 18

30.000 60.000 25

60.000 90.000 35

90.000 150.000 45

150.000 300.000 75

300.000 600.000 100

600.000 En adelante 125

Art. 4.- Constitución de hipoteca abierta.- En el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de hipotecas abierta, la cuantía se determinará en base al avalúo de la propiedad que conste en el catastro municipal, y la tasa por servicios notariales se cobrará con sujeción al cuadro constante en el artículo anterior.

Art. 5.- Transferencias de dominio con hipoteca.- En las transferencias de dominio con hipoteca, se cobrará solo el valor que corresponda a la transferencia.

SECCIÓN II SOCIEDADES

Art. 6.- Constitución de sociedades.- En las escrituras públicas de constitución de sociedades, las tasas notariales se liquidarán tomando como base el capital suscrito, de conformidad con las siguientes reglas:

Mayor a (USD) Hasta (USD) % SBU

0 800 23

800 2.000 30

2.000 5.000 37

5.000 10.000 48

10.000 25.000 60

25.000 50.000 72

50.000 En adelante 100

Art. 7.- Aumento de capital y fusiones de sociedades.-

Las tasas por servicios notariales para los aumentos de capital y fusiones se fijarán por el valor incrementado en el capital y para las fusiones por la base que corresponda al capital suscrito de la nueva sociedad o al capital de la sociedad que absorbe a la otra, y se regirán por las cuantías determinadas en el cuadro del artículo anterior.

Art. 8.- Transformación, escisión y disolución anticipada.- En las escrituras de transformación, escisión y disolución anticipada de sociedades, la cuantía se fijará en el veintitrés por ciento (23%) de una remuneración básica unificada.

Art. 9.- Reforma de estatutos sin variación del capital.-

En las escrituras de reforma de estatutos de sociedades, pagará el veintitrés por ciento (23%) de una remuneración básica unificada.

SECCIÓN III

ACTOS Y CONTRATOS CON CUANTÍA INDETERMINADA

Art. 10.- En los contratos de comodato, la tasa notarial se calculará sobre la base del avalúo del inmueble que conste en el respectivo catastro municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de esta resolución.

Art. 11.- En las escrituras de concesión de minas, frecuencias de radio o televisión y otros de cuantía indeterminada, se cobrarán el cinco por ciento (5%) de una remuneración básica unificada por cada foja matriz.

Art. 12.- En las escrituras de constitución de fideicomiso mercantil se cobrará el cinco por ciento (5%) del salario básico unificado por cada foja matriz.

Art. 13.- Las transferencias gratuitas y onerosas de bienes inmuebles que haga el fiduciario a favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil, la cuantía se determinará en base al avalúo de la propiedad que consta en el catastro municipal, y la tasa por servicios notariales se cobrará según lo establecido en el artículo 1 de la presente resolución.

Art. 14.- Las escrituras de cesión de derechos fiduciarios y las de adhesión, el cinco por ciento (5%) de un salario básico unificado por cada foja matriz.

Art. 15.- Las escrituras de cancelación de hipoteca, generarán la tasa del veinticinco por ciento (25%) del salario básico unificado, incluido el oficio de cancelación.

Art. 16.- En las escrituras de declaratoria de propiedad horizontal se pagará el veinte por ciento (20%) de un salario básico unificado.

Las escrituras modificatorias o ampliatorias de declaratoria de propiedad horizontal, el cincuenta por ciento (50%) de un salario básico unificado.

Adicional a estos valores, se pagará el cuatro punto cinco por ciento (4.5%) de un salario básico unificado por cada plano que se protocolice.

Art. 17.- Por cada foja de copia (anverso y reverso) de los documentos exhibidos para certificación, un dólar (USD 1,00) por cada una. A partir de la foja cien, se percibirá el valor de cincuenta centavos (USD 0.50).

Por conferir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos será de un dólar (USD 1.00) por cada foja (anverso y reverso) de las tres primeras copias certificadas de los documentos que corresponda; y, de dos dólares (USD 2.00) a partir de la cuarta copia certificada.

Art. 18.- En las protocolizaciones

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