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TALLER DERECHO DISCIPLINARIO


Enviado por   •  14 de Marzo de 2018  •  Trabajos  •  1.331 Palabras (6 Páginas)  •  137 Visitas

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TALLER DERECHO DISCIPLINARIO

 

Por favor consulte  en el La ley 734 de 2002 – Codigo Único Disciplinario  y  el libro  lecciones de Derecho Disciplinario Volumen II y responda de manera concreta y precisa el siguiente cuestionario:

1. ¿Qué significa el término “Relaciones Especiales de Sujeción”?

2. ¿Qué significado doctrinal le encuentra usted a la expresión Numerus Apertus?

3. ¿En qué consiste el principio de legalidad? De la definición consignada en el Código Disciplinario Único?

4. ¿Existe alguna diferencia entre el debido proceso constitucional y el debido proceso de la Ley 734 de febrero 5 de 2002?

5. ¿En qué consiste el principio de tipicidad de la Ley 734 de febrero 5 de 2002?

 

6. ¿A qué se refieren los principios de especialidad y subsidiariedad en la doctrina disciplinaria y el actual Código Disciplinario Único?

7. En qué consiste y cuál es la importancia del principio de proporcionalidad en el ámbito de las sanciones disciplinarias según el  Código del Código Disciplinario Único?

8. ¿Diga  qué es la ilicitud sustancial según  el Código Disciplinario Único?

9. ¿Qué importancia reviste el principio de la investigación integral en el Código Disciplinario Único?

10. ¿Qué es y en qué consiste la  el instituto de la Suspensión Provisional en el Código Disciplinario Único?

  1. Las relaciones especiales de sujeción consisten en el vínculo que se adquiere entre el Estado y el particular que alcanza la investidura de servidor público, generándose una estrecha relación en la cual el segundo se compromete a respetar y cumplir los límites que le imponen las funciones asignadas. Sólo atinentes a la responsabilidad de los servidores públicos, en cuanto hace al ejercicio y cumplimiento de sus funciones y deberes, consideradas en su acción, omisión o extralimitación. Su origen se encuentra sustentado en el quebrantamiento o incumplimiento del deber funcional que se entiende vulnerado cuando se consuma la conducta, desconociendo los deberes y funciones de los funcionarios públicos, propios del cargo para el cual fueron nombrados y asumieron.
  1. En el Derecho Disciplinario esta consagración normativa es desarrollada por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, se exige la determinación de la finalidad dolosa o culposa de la acción en que incurre el servidor público, esta definición en materia disciplinaria es conocida con el nombre de numerus apertus. Podemos definir, a grandes rasgos, el concepto numerus apertus, como la forma para determinar si la conducta en que incurre el servidor público le corresponde una calificación a título de dolo o de culpa.
  1. Consiste en que hay una diferencia importante en la aplicación del principio de legalidad respecto de la determinación de las conductas en los tipos legales del ordenamiento penal, por un lado, y en los del ordenamiento disciplinario, por el otro. Ello porque, a diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan con los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario.
  2. Como bien es sabido, Colombia es un Estado Social y Democrático de Derecho en el que se garantiza el debido proceso en toda actuación judicial o administrativa que implique sanción o restricción de derechos fundamentales. El debido proceso que consagra el artículo 29 constitucional exige que existan términos definidos para la decisión de los distintos aspectos disciplinarios, los cuales le corresponde fijar al legislador y una vez establecidos por este, deben ser respetados como parte esencial de ese debido proceso que debe surtirse.
  1. La tipicidad disciplinaria, la cual ha sido construida con fundamento en la diversidad de conductas en las que pueden incurrir los servidores estatales. Esta multiplicidad de conductas disciplinables ha generado la imposibilidad de consagrar todos y cada uno de los comportamientos en un mismo cuerpo normativo, por dicha razón se ha aceptado la utilización de tipos abiertos. En igual sentido, el dolo y la culpa como elementos subjetivos del tipo en Derecho Penal han experimentado un desarrollo propio en materia disciplinaria, así, ambos conceptos no se aplican de la misma manera como se hace en Derecho Penal; es decir, su frente a la calificación de la falta disciplinaria, ha sido desarrollada de manera especialísima, ya que la amplia gama de conductas que atentan contra el régimen disciplinario, dejan librado al operador disciplinario para calificar la modalidad dolosa o culposa de la conducta mediante el sistema de numerus apertus.
  1. Los principios de especialidad y subsidiariedad en relación con la tipicidad disciplinaria, en el sentido de acudir a los tipos de la ley penal siempre y cuando la conducta no se adecúe especialmente a las faltas disciplinarias, enfatizando que las faltas gravísimas son normas especiales, que deben aplicarse con prelación a otras normas que regulen la misma conducta como falta grave.
  1. El principio de proporcionalidad, como manifestación de la legalidad, es un límite a la arbitrariedad en la potestad sancionadora del Estado. Se conoce como la prohibición de exceso en la imposición de sanciones y castigos. Un componente de la justicia como valor superior de todo el ordenamiento punitivo, en la medida que busca que la sanción de un hecho constitutivo de falta guarde conexión, adecuación y equilibrio con la gravedad del mismo. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
  1. La ilicitud sustancial es un principio rector y su consagración legal es la base para endilgar la responsabilidad del funcionario público. Dicho principio afecta a quienes han establecido con el Estado una relación especial de sujeción; así el artículo 123 de la Constitución Política estipula quiénes son funcionarios públicos y son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. Además la ilicitud sustancial también recae sobre aquellos particulares que ejercen funciones públicas. A su vez el Derecho Disciplinario, rama disciplinar que contiene la figura de la ilicitud sustancial, es una modalidad del Derecho sancionador y está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan.
  1. El principal objetivo del proceso disciplinario en Colombia se ciñe a la necesidad de buscar, investigar y sancionar las conductas que atentan contra el buen funcionamiento del Estado y el cumplimiento de los deberes funcionales de los Servidores Públicos en general y aquellos particulares que transitoriamente cumplen funciones públicas. De acuerdo a la normatividad que regula el proceso disciplinario en Colombia y a diversos pronunciamientos de las Altas Cortes del país, es indudable la dimensión que representa el Principio de Investigación Integral, ya que, en el desarrollo del proceso disciplinario y la búsqueda de la verdad real y material de las conductas (por acción u omisión) que desarrollen los destinatarios de esta disciplina es de gran relevancia, la disposición de la autoridad disciplinario al momento de investigar con igual grado de intensidad tanto lo favorable como lo desfavorable al disciplinado, por consiguiente, el juez disciplinario en el momento de tomar una decisión debe contar todos los elementos de convicción posibles que le permitan llegar a una reconstrucción histórica verdadera, garantizando así mismo el acatamiento del debido proceso consagrado en nuestra Carta Política.
  1.  La suspensión provisional, descrita en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la cual contempla la posibilidad de separar del cargo a un servidor público que presuntamente ha cometido una falta disciplinaria gravísima o grave, implicando también el no pago de los salarios devengados durante dicho periodo.

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