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TEMA 9. LA LEGÍTIMA


Enviado por   •  16 de Septiembre de 2015  •  Apuntes  •  8.865 Palabras (36 Páginas)  •  83 Visitas

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TEMA 9. LA LEGÍTIMA.

SUMARIO 

  1. Libertad de testar y sucesión forzosa. Fundamento, antecedentes históricos y naturaleza jurídica.
  2. Modelos de atribución de la legítima y posición del legitimario.
  3. Los legitimarios en el CC y la cuantía de sus legítimas.
  4. Determinación y pago de la legítima:
  1. Determinación del caudal hereditario para la fijación de la legítima. Evaluación y reunión ficticia. Imputación de liberalidades. Reducción de disposiciones inoficiosas.
  2. Defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima:
  1. La acción de suplemento.
  2. La reducción de legados y donaciones inoficiosas.
  3. Impugnación de actos en fraude de la legítima.
  1. Intangibilidad cualitativa de la legítima. El gravamen de la legítima.
  2. Pago: conmutación y pago en metálico.
  1. La legítima en los Derechos Civiles autonómicos.

  1. LIBERTAD DE TESTAR Y SUCESIÓN FORZOSA. FUNDAMENTO, ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y NATURALEZA JURÍDICA.

Artículo 806 CC: Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

La legítima alude a un “quantum” a una cantidad proporcional de la fortuna del causante que, con cargo directa o indirectamente a esa fortuna, debe pasar o haber pasado a determinados herederos que, por ser los beneficiarios de la legítima, reciben el nombre de LEGITIMARIOS, llamados herederos forzosos.

Los legitimarios son herederos forzosos, no en cuanto a que tengan que aceptar sí o sí, sino a que se le imponen al testador. Por supuesto, el legitimario podrá rechazar la herencia si quiere.

Supone una LIMITACIÓN A LA LIBERTAD DE TESTAR.

¿Qué es mejor? ¿Un sistema que establezca total libertad de testar o este sistema de legítimas? Podríamos estar semanas hablando de esto y no es plan jejeje.

La legítima se regula en los arts. 806-856 CC. La regulación contenida en estos preceptos es compleja, poniéndose de manifiesto como en él se contempla tanto una cierta libertad de testar como la presencia de la legítima.

El pago de la legítima se puede realizar en bienes (in natura) o en valor dinerario.

No confundir la legítima con la herencia intestada.

  1. MODELOS DE ATRIBUCIÓN DE LA LEGÍTIMA Y POSICIÓN DEL LEGITIMARIO.

ATRIBUCIÓN DE LA LEGÍTIMA

La legítima se puede otorgar por cualquier título. Esto significa que el causante podrá atribuir la legítima nombrando heredero o también por medio de un legado, incluso la puede atribuir por actos inter vivos, por medio de una donación.

  1. Legitimario a título de heredero: en estos casos, en su condición de heredero, el legitimario va a responder de las deudas de la herencia como cualquier heredero más. En estos casos en los que el legitimario recibe su legítima a título de heredero, es un heredero que goza de una especial protección, que incluso lo puede diferenciar de otros herederos. Ello es así porque este heredero legitimario podrá reclamar contra aquellos actos gratuitos que hubiera realizado el testador y que perjudiquen su legítima. Si la herencia fuera pasiva, la legítima no llegará a nacer, el heredero no tendrá legítima.

  1. Legitimario legatario: en estos casos, el legitimario que es favorecido por el legado podrá reclamar suplemento de la legítima cuando los bienes que componen el legado fueran insuficientes (y por esta parte, será heredero). Cuando el legitimario es legatario, deberá contentarse con los bienes concretos que le haya dejado el causante, incluso dinero si sólo le deja dinero, siempre que estos respeten la legítima.

  1. Legitimario donatario: es una donación que puede haber realizado el causante en vida. La legítima se entregó en vida, antes de morir (por esto existe la colación). Si ello ocurre, el legitimario no puede tener ninguna pretensión sobre bienes del causante cuando este fallezca.

El legitimario no puede ver cargada su legítima con gravámenes. Pero podría suceder que, si las deudas de la herencia son tan grandes que se comen a la herencia, el legitimario no reciba nada; no porque se vea gravada su legítima sino porque se reduce a 0.

El art. 818 CC dice cómo se calcula la legitima (activo – pasivo).

Artículo 818 CC: Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

POSICIÓN DEL LEGITIMARIO

La protección especial legal que se reconoce a cualquier legitimario se traduce en:

  • INTANGIBILIDAD CUALITATIVA (protección cualitativa): afecta al título por el cual recibe.

El legitimario tiene derecho a percibir su legítima en bienes de la herencia libre de cargas, gravámenes, condiciones y sustituciones.

Son nulas todas las disposiciones que produzcan perjuicios, salvo que sean admitidas por la Ley.

Art. 782 CC: Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.

Se admite la sustitución fideicomisaria en la legítima estricta en el caso de hijo o descendiente judicialmente incapacitado.

Sobre la mejora sí caben algunos gravámenes, si benefician a descendientes (art. 782 CC).

  • INTANGIBILIDAD CUANTITATIVA (protección cuantitativa): afecta a la cantidad.

El legitimario debe percibir todo lo que por legítima le corresponda, y no menos.

En caso de recibir menos, entra en juego la acción de suplemento de la legítima del artículo 815 CC:

Artículo 815 CC: El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.

Si el testador realizó actos de disposición gratuita (legados o donaciones) que han terminado perjudicando a legítima del legitimario, procederá la nulidad o la reducción por inoficiosos de esas donaciones y de esos legados a instancia de los perjudicados. Ver arts. 817 y 819, 636, 654 y 655. Art. 1.044 (regalos de boda).

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