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LA RESPONSABILIDAD CIVIL (Tema 9)


Enviado por   •  20 de Julio de 2013  •  8.653 Palabras (35 Páginas)  •  510 Visitas

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LA RESPONSABILIDAD CIVIL (Tema 9)

La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».[1] Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos»,[2] como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.

La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), se habla de responsabilidad extracontractual, la cual a su vez puede ser o bien delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito) o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), se habla entonces de responsabilidad contractual.

(http://es.wikipedia.org/wiki/Responsabilidad_civil)

El término de responsabilidad civil es utilizado con diferentes significados. El primero de ellos implica la obligación que tiene un sujeto, sin más, de reparar el daño causado. Desde este punto de vista, a título de ejemplo, nuestro código civil establece Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda (…). Un segundo significado implica la idea de la persona que ha cometido un determinado hecho. Así, se oye frecuentemente decir frases como “el niño es el responsable”, para denotar el sujeto que ha ejecutado una determinada acción (por lo general dañosa). Un tercer significado tiende a tomar como sinónimos los conceptos de culpa y responsabilidad, atribuyéndolos, sin más, a la persona que ha ejecutado la acción, independientemente de que tenga o no, en un determinado momento, la obligación de reparar el daño. Así, uno oye decir frases como: “Pedro tuvo la culpa, Pedro es responsable”.

Desde un punto de vista estrictamente técnico-legal, por responsabilidad debe entenderse, y abarcando todas las ramas del derecho aquella especial situación en que se encuentra un sujeto de poder ser sancionado como consecuencia del incumplimiento de un deber u obligación. Pero no todo incumplimiento de una norma jurídica, necesariamente conlleva la posibilidad de aplicar una sanción.

(Introducción al Derecho de Obligaciones pág.185-186, Mauricio Rodríguez Ferrara)

Siendo una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a repararlo. Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ellas. Obsérvese que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no solo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ellas.

(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 131-132, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Caracteres de la responsabilidad civil

La responsabilidad civil es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.

La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa en que incurre el causante del daño tiene relativamente poca influencia en la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (Dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño independientemente del grado de culpa que lo produce.

La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado en el sentido de que debe ejercerla la victima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en delitos de acción privada.

La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos de que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa independiente de aquel, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos y aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control y vigilancia.

(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 134-135, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Clases de responsabilidad civil

Siendo la responsabilidad civil la necesidad de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo, la doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:

Según la naturaleza de la conducta incumplida

A. Responsabilidad civil contractual: Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. En este caso, el termino contrato esta empleado de un modo genérico que comprende no solo al contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación.

B. Responsabilidad civil extracontractual: Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando la gente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. La responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, Así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, este está obligado a repararlo”. Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que si la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.

C. Responsabilidad legal: es la que deriva directamente de la ley, por ejemplo, obligaciones de pagar alimentos (art. 282 – 288 CC.), obligación de construir y reparar las paredes medianeras (art. 195 CC.), obligación de los comuneros de contribuir los gastos de la cosa común (art. 762 CC.) para algunos autores no existe sino una sola clase de responsabilidad civil, la legal, pues la reparación del daño siempre debe ser ordenada por el legislador, trátese del incumplimiento de una obligación contractual o legal, o de una conducta preexistente. Sin embargo, respetando tal criterio, preferimos emplear la nomenclatura enunciada. Algunos autores comprenden dentro de la responsabilidad civil extracontractual, la delictual y la legal, criterio que no es acogido unánimemente por la doctrina.

Según que la obligación de reparar provenga o no de la gente

Desde el punto de vista de la procedencia de la reparación del daño, según este sea causado o no por culpa de la gente, se distingue la responsabilidad civil subjetiva de la responsabilidad civil objetiva.

A. Responsabilidad civil subjetiva: Es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructurada desde los tiempos de roma, según la cual solo deben ser reparado los daños que el agente cause por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Solo existe responsabilidad civil si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.

B. Responsabilidad civil objetiva: La responsabilidad civil objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado independientemente de que el agente actué o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesario ninguna actuación culposa entre –subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos.

(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 141-142, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Elementos de la responsabilidad civil

Daño: De una manera general por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo material o en su acervo moral.

(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 149, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Por daño en términos generales, se entiende el perjuicio, el menoscabo, el deterioro que puede sufrir un determinado sujeto. Aunque comúnmente también se habla de daños a cosas, en una segunda acepción de la palabra (frecuentemente se oyen frases como “me dañaron el carro”, “se me daño el reloj”, etc.) el daño, técnicamente hablando, lo sufren las personas y no los objetos. En cuanto el daño incide sobre el aspecto económico de un sujeto se habla de daño patrimonial, y en cuanto incide sobre el aspecto moral se habla de daño no patrimonial. De ahí que algunas veces se haya definido como la disminución (perdida) o no aumento en el patrimonio material o moral de una persona.

(Introducción al Derecho de Obligaciones pág.190, Mauricio Rodríguez Ferrara)

Culpa: Es otro de los elementos de la responsabilidad civil. El incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de reparar el daño. Sin embargo, la culpa no es el único fundamento de la responsabilidad civil. Hay casos de responsabilidad objetiva en los cuales el deudor responde independientemente de que exista o no culpa del deudor. Como veremos más adelante, la responsabilidad también tiene su fundamento, en ciertos casos, en la teoría de los riesgos o para algunos autores en la garantía de cumplimiento que debe el deudor al acreedor. La culpa es un error de conducta, un error en el que incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada y no lo hace.

(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 174-175, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Incumplimiento: Es la conducta o deber jurídico predeterminado, es un elemento desencadenante de la responsabilidad. Es indispensable que sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor.

(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 148, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Relación de causalidad: Es el otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa: el principal respecto del hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el propietario respecto del hecho del vehículo automotor o de la aeronave (responsabilidad objetiva). En este último caso el vínculo de causalidad debe existir entre el hecho de la persona o cosa por la cual se responde y el daño. Debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios operando como efectos. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estar en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.

(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 196, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Causas eximentes de la responsabilidad civil

Consiste en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.

Las circunstancias eximentes de la responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica porque al eliminarse alguno de estos, la responsabilidad civil cesa.

(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 212, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Fundamento legal

Arts. 1185, 1272, 1273, 1274, 1275, 1276, 1277 del Código Civil Venezolano.

Elementos de la Responsabilidad Civil (aplican para ambas responsabilidades).

Se trata de los requisitos copulativos, concurrentes y no excluyentes, exigidos por el legislador: A.- El INCUMPLIMIENTO de una obligación jurídica predeterminada impuesta por la Ley. B.- Que dicho incumplimiento sea de orden CULPOSO (es la culpa lato sensu) o imputable al deudor, bien sea inejecución total, o bien, ante la simple “demora” (Art.1.271 CC., la “mora”). C.- Que el incumplimiento culposo cause DAÑO. “Sin daño no hay responsabilidad civil”. Cita. D.- Que exista RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre el incumplimiento culposo y el daño.

LA CULPA O EL CARÁCTER CULPOSO DEL INCUMPLIMIENTO.

Hemos apuntado que para ser responsable es necesario ser culpable; para ser culpable se exige ser imputable; y, para ello, hay que haber obrado con discernimiento. La culpa, en su acepción más lata (lato sensu): Es el incumplimiento por dolo o intención, lo que “arropa” el concepto de la culpa in omittendo (negligencia) y la culpa in comittendo (imprudencia, impericia o torpesa). También se define la culpa, como la simple contravención o el incumplimiento de la Ley. Sic. En materia de responsabilidad civil contractual, para determinar si hubo culpa, se examinará la conducta del deudor mediante la apreciación de la culpa en abstracto, Art.1.270 CC. Se le exige la diligencia del buen padre de familia; se compara la conducta del agente del daño con la del buen padre de familia. En el campo de la responsabilidad civil extracontractual, impera el criterio de comparar la conducta del agente del daño con la conducta del mejor padre de familia. LA IMPUTABILIDAD EN EL DERECHO CIVIL. Para que se declare procedente la demanda de indemnización de los daños, debe estar demostrada la culpa. Ello exige la prueba de la imputabilidad, dado que sin imputabilidad, no hay culpabilidad; y, sin culpabilidad, no habrá responsabilidad. Es necesario precisar que la responsabilidad civil es imputar o atribuir a una persona, la realización de un hecho; equivale a afirmar que un sujeto actuó con discernimiento (capacidad o aptitud para distinguir y discernir entre lo legal e ilegal, entre lo bueno y lo malo). Ergo, la imputabilidad constituye un elemento de la responsabilidad civil. Sin imputabilidad no hay responsabilidad civil, ni penal. En el ámbito contractual, son inimputables: el demente y el menor de edad; no responden. Mientras que, aplica otro régimen jurídico en la responsabilidad civil extracontractual, en ella, dichos sujetos son responsables o imputables siempre que hayan actuado con discernimiento al cometer el ilícito civil, ver ut supra.

EL DAÑO. Cuando el incumplimiento no causa daños, nada habrá que indemnizar. Por tanto, no procederá la responsabilidad civil o nueva obligación de reparar los daños y perjuicios. Según enseña la doctrina nacional, los daños y perjuicios consisten en la DISMINUCIÓN o bien, la PÉRDIDA (material o moral) experimentada en el patrimonio del sujeto de derecho. Sobre el daño moral, sólo se repara en materia de responsabilidad civil extracontractual delictual (derivada del hecho ilícito); o ante el incumplimiento de obligaciones previstas en la Ley. Artículo 1.196 CC. Vale señalar, vista la afección psíquica – emocional – física; p.ej., “ante el dolor de la madre por la muerte del hijo”; en otras palabras, el pretium doloris (precio del dolor) sufrido por la víctima “en vida”, sólo ella estaría legitimada para reclamar, no así los parientes. Conforme a derecho, si la víctima muere, tienen legitimación para accionar sus herederos o el cónyuge, en sus casos. Hay autores que reconocen que en materia contractual sí son indemnizables los perjuicios morales, ver ut supra el razonamiento expuesto al respecto. Art.1.274 CC. El deudor responde por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse para la fecha de la celebración del contrato, siempre que la falta de cumplimiento de la obligación no sea a consecuencia de su dolo o male fe. Art.1.275 CC. Sólo se reparan los daños que representen consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Del referido texto legal se concluye que: El daño moral no se indemniza en materia de responsabilidad civil contractual; ello, por no ser de carácter previsible. Sin embargo, repetimos, hay criterio jurídico en contrario. De otra parte, se sostiene que “la pérdida de dinero no causa daño moral”. Siendo ejemplos de daños morales, el atentado al honor, la reputación, prestigio social, la libertad personal y la violación del domicilio. Por último, no es pacífica y uniforme la jurisprudencia en catalogar al daño físico, como daño material o moral. Reiteramos, nuestra jurisprudencia ha sido vacilante al respecto, ver in fine, extracto Tribunal Supremo de Justicia. La estimación o cuantum del daño moral. Forma de determinarlo. El juez apreciará su cuantía observando la “cultura y educación de la víctima demandante”, su posición social y económica. La indemnización varía, se persigue un monto moderado, equilibrado, no exagerado o inmoral. Daño Directo. Es el que se genera como consecuencia inmediata del incumplimiento culposo del deudor. Pueden citarse numerosos ejemplos, entre ellos, algunos casos de jurisprudencia: visto el accidente de tránsito terrestre donde el “taxista” es víctima de la pérdida total de su vehículo. Desde ese momento, el conductor dejará de percibir las ganancias que recibía a cambio de la prestación del servicio. En Venezuela, sólo se repara el daño directo; nunca el daño indirecto.

Daño Indirecto. Opera cuando el daño sufrido por la víctima es consecuencia “mediata o lejana” del incumplimiento del obligado. Siendo un ejemplo de jurisprudencia el siguiente. La víctima de un accidente por uso de arma de fuego es internada en un centro hospitalario para ser atendida por lesiones en el abdomen. Estando en reposo, en el hospital, el paciente en horas de la noche, decide ponerse de pie e ir a buscar agua en el dispensador colocado en los pasillos. Al hacerlo, resbala y presenta “fisura de cráneo”. Pues, este último daño, la doctrina lo cataloga como “daño indirecto”, no siendo susceptible de indeminización, por lo regulado en el Art.1.275 CC. En Venezuela sólo se reparan los daños directos. De manera que, si el daño directo ocasiona a su vez, otros daños, estos no se indemnizan, por no ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo e imputable al deudor (elemento: culpabilidad). DETERMINACIÓN DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. Sic. Las diferencias entre los daños y perjuicios moratorios y los compensatorios. Conforme doctrina

Art.1.271 CC. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, ya por retardo (mora) en el cumplimiento, ya por incumplimiento total de la obligación, salvo prueba de cualquiera de los institutos que forman causa extraña no imputable al deudor, aunque no haya habido mala fe. Art.1.272 CC. Este artículo repite la norma anterior. En este caso se encuentra establecida de manera expresa la causa extraña no imputable al deudor: La fuerza mayor o el caso fortuito. Art.1.273 CC. DAÑO EMERGENTE. Se produce la “nueva obligación” de reparar los daños y perjuicios: Ante la PÉRDIDA o por la UTILIDAD que se le haya privado al acreedor; ello, a consecuencia del incumplimiento de la obligación primigenia contraída. Significa que se repara al acreedor por la disminución o pérdida sufrida por éste en su patrimonio, siempre que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo del deudor. Ver jurisprudencia. Art.1.277 CC. En las obligaciones pecuniarias, cuando no haya pacto expreso sobre los intereses (léase “daños y perjuicios moratorios”) a cobrar a favor del acreedor, entonces, aplicará el INTERÉS LEGAL (3% anual). Se causan desde el día de la mora, sin necesidad de su prueba. Ello es así, en razón a que la Ley PRESUME (juris et de jure) que estos daños se produjeron, y fija además su cuantía. En concordancia con lo regulado en el Art.1.746 eiusdem, el interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento (3%) anual. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder del uno por ciento anual. Jurisprudencia. Principio. Llegado el día de exigibilidad de la obligación contractual (i.e., “venció el plazo”, “llegó el día del término”): La Ley presume el incumplimiento y que el mismo fue culposo.

LUCRO CESANTE. Se traduce en el NO AUMENTO del patrimonio del deudor, por cuanto se le ha privado de un incremento que hubiese ingresado en el mismo; o por la pérdida de la utilidad de seguro ingreso en su provecho de no haberse presentado el incumplimiento dañoso. “LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD DE OBTENER UNA GANANCIA”. Representa una situación de “daño futuro”, la cual se considera daño indemnizable. P.ej., al trasportar el animal de mi propiedad, se comete hecho ilícito y resulta con lesiones; por tanto, no pudo intervenir en una exhibición. El daño, no será la pérdida del premio, sino la “pérdida de la oportunidad”. Requisitos del daño para su indemnización: Deudor incurso en responsabilidad civil. Doctrina. 1.- El daño debe existir. No es suficiente “el sólo hecho de la posibilidad que ocurra”. El “daño eventual” no se repara en Venezuela, ha sido denominado también: “daño condicional”, por cuanto para que se produzca requiere de un “hecho futuro e incierto”. Un ejemplo lo constituye: “La madre que reclama la muerte del hijo que tal vez pudo ser un artista muy reconocido”. Sic. 2.- El perjuicio debe lesionar un “Derecho Adquirido” de la víctima. V.gr., el acreedor de una pensión alimenticia que reclama por un hecho ilícito civil que ocasionó la muerte de su deudor. 3.- Daños a un interés del actor: ¿Puede demandar indemnización un pariente lejano mantenido por la víctima? No se repara tal daño, por ser de origen “inmoral”. El Art.767 CC., reza que: Cuando la concubina ha contribuido a formar el patrimonio del concubino, es propietaria de la mitad de los bienes. La jurisprudencia vacila sobre si la concubina tiene legitimación para reclamar indemnización de daños y perjuicios sufridos por su concubino. Véase cita de doctrina. 4.- El daño debe ser determinado o determinable por expertos, mediante el empleo de: “Indices de vida; tablas de compañías de seguros; promedios de productividad”; entre otras experticias. 5.- El daño debe reclamarlo la víctima: “Nadie puede reclamar el daño sufrido por otro”. Salvo los herederos; o que la acción sea cedida por “un acto jurídico válido”, excepto el daño moral. 6.- El perjuicio no debe haber sido reparado aún. ¿Qué ocurre si un tercero repara a la víctima? A. Si el tercero paga la indemnización actuando en nombre y descargo del agente del daño, p.e., ante el pago de la “empresa aseguradora”: La víctima no podrá intentar acción contra el agente. B. Si el tercero indemniza en su carácter de “responsable civil” (responsabilidad civil por hecho ajeno), entonces se reputa que la víctima tampoco podrá incoar acción contra el agente del daño.

C. Si el tercero no tenía la obligación de pagar dicha indemnización; sino que por el contrario, decidió asumir la carga de la reparación del daño como un “acto de benevolencia, liberalidad, altruismo o conducta encomiable”: La víctima puede accionar contra el agente del daño.

D. Si la víctima “cobró su seguro privado”, esto es, logró ser indemnizada en virtud a la póliza del contrato de seguro, puede demandar al agente del daño; refiere al cúmulo de indemnización. Siempre aplicará la regla siguiente: “Un mismo daño no puede ser reparado dos veces”. INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES.

1.- En principio, sólo se reparan los daños materiales o patrimoniales; se excluyen los morales. 2.- No se indenizan daños causados por culpa levísima, Art.1.270 CC. Se exige que la conducta del deudor al cumplir su obligación, sea la del “buen padre de familia, salvo en el depósito”. El deudor responde por daños causados por culpa leve, y con mayor razón por culpa grave o dolo. 3.- Sólo se reparan los daños previstos o previsibles para la fecha de la celebración del contrato. Pero, si los perjuicios derivan del incumplimiento doloso o intencional del deudor, la reparación cubrirá los daños no previstos o no previsibles para el momento de la celebración del contrato. INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES.

En la responsabilidad civil extracontractual o delictual, Art.1.196 CC, se indemnizan los daños materiales y morales causados por dolo, culpa grave, culpa leve y culpa levísima. La Ley no establece distinción en el referido artículo, por tanto, tampoco corresponde hacerlo al intérprete. En ésta responsabilidad especial, basta la culpa del agente, cualquiera que sea.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

(Cuarto elemento constitutivo de la Responsabilidad Civil).

Debe haber relación de causalidad entre el incumplimiento culposo (causa) y los daños (efecto). Es el vínculo de “causa a efecto” necesario según la Ley. No basta la simple prueba de la culpa y la ocurrencia del perjuicio. El incumplimiento culposo debe causar daño, y este debe ser el efecto del incumplimiento. Nuestro legislador estatuye dos tipos de vínculos de causalidad: Relación de Causalidad Jurídica. Se objetiva por ejemplo cuando el hecho o actuar del menor es atribuído por “efecto a la culpa incurrida por el padre”. O el hecho del sirviente a la del dueño. Relación de Causalidad Física. Art.1.185 CC, en la responsabilidad especial por el hecho propio.

¿Qué ocurre si existen varias causas (“pluralidad de causas”) determinantes del daño?

Posición errada la cual examina “la causa más próxima al daño”. Por ejemplo: Si “A” golpea a “B”, y como consecuencia de ello, “B” provocó daños a “C”. Se considera responsable a “B”. La tesis que ubica “la causa del daño” como “el hecho desencadenante de las demás causas”. La doctrina venezolana también desecha la aplicación de este argumento.

Teoría de la “Equivalencia de Condiciones” (Von Buri): El daño es producto de varias causas. Teoría de la “Causalidad Adecuada” (del médico Von Kries, 1889). “Dentro de la cadena de hechos que podrían producir el efecto del daño, hay que determinar el hecho que lo causó”. V.gr., si la víctima no hubiese sufrido de “reblandecimiento de las paredes del cráneo”, el “golpe” no habría causado su muerte. (TOMADO DE LA OBRA CITADA: Dr.MADURO). Los daños y su cuantía deben ser probados por la víctima - actor (salvo en las obligaciones pecuniarias). Se exige indicar en la demanda: el daño y su causa, Art.237 CPC. La Ley fija el monto de la indemnización en algunas situaciones; ejemplo: en materia de accidentes laborales; Ley de Aviación Civil, prevé reparación con límite máximo por la pérdida o avería del equipaje. La indemnización extracontractual no depende del grado o gravedad de la culpa del agente; ésta responsabilidad civil conlleva reparar el daño de forma independiente a la culpa y al dolo. Mientras que en la responsabilidad civil contractual, no se indemnizan los daños causados por la culpa levísima, sólo se responderá por la culpa leve y grave. Se reparan de forma exclusiva los daños previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato. Pero, al haberse acreditado el dolo: se responde o indemniza también por los daños no previstos ni previsibles. Responsabilidad de las personas jurídicas. En materia de reponsabilidad penal, el ente social es inimputable, no responde, no es culpable. El responsable será el funcionario o persona natural que actuó por la compañía. Mientras que en materia de responsabilidad civil, la sociedad si es responsable, incluso, se repara el daño causado por personas o cosas que tenga bajo su guarda.

EL CÚMULO (ACUMULACIÓN) DE LAS RESPONSABILIDADES.

Esta tesis sostiene que si el deudor incumple el contrato, podrá ser demandado por ambas responsabilidades; es la “acumulación de la responsabilidad contractual y la extracontractual”. Beneficios. Conforme a derecho, la indemnización por responsabilidad civil extracontractual es más amplia y “protectora” que la responsabilidad contractual. Se puede solicitar sea reparado el daño no previsto; y se responderá por culpa levísima. Además, no hay cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad. Aunado a ello, puede pedirse la indemnización del daño moral. De forma que, aunque entre el agente del daño y la víctima exista un contrato vigente: Si ha sido demostrada la ocurrencia de un hecho ilícito y el incumplimiento contractual causó daños, debe proceder el pago de la indemnización (Art.1.185 CC). No se trata de “doble reparación”; el daño se indemniza una sóla vez, no obstante, se peticione mediante ambas responsabilidades.

SOBRE LAS DIVERSAS TEORÍAS DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD JURÍDICA. TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA CUYA AUTORÍA ES DE VON KRIES. Y, LA TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES DE VON BURI.---------------------

TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA (VON KRIES).

La acción (hecho, conducta o acto) comprende dos aspectos: La acción positiva y la acción negativa u omisión. La primera, conlleva el elemento volitivo o manifestación de voluntad que se traduce en una actuación del agente. Asimismo, el elemento del “resultado” que es la modificacion verificable del mundo exterior con consecuencias, léase la responsabilidad civil. La relación de causalidad a ser demostrada entre la manifestación de voluntad y dicho resultado. Sin relación de causalidad se suspende el seguimiento del supuesto de hecho, no hay acción.

TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES (VON BURI).

Teoría de la equivalencia o de la conditio sine qua non de Von Bury. Increpa que existe un conjunto de causas y condiciones que acreditan el resultado o efecto dañoso. La imputabilidad y por ende la responsabilidad civil, se basa “en una sola causa o condición”. Esta teoria sostiene: Si el agente del daño, ha puesto una de las condiciones o causas para provocar un resultado antijurídico; entonces, es responsable en materia civil, no sólo de esa causa sino del grupo de causas examinadas y probadas. De ahí el nombre de equivalencia. Ejemplo: Si alguien golpea a otro, y es llevado en ambulancia al hospital, pero durante la trayectoria vuelca y muere; el autor de la herida “responderá”. Porque si no le hubiese herido no hubiera sido llevado en ambulancia. El autor responde por el conjunto de causas y condiciones que intervinieron.

COMENTARIO LEGAL QUE ESTABLECE DIFERENCIAS ENTRE AMBAS TEORÍAS. Argumentan los conocedores del tema que la “Teoría de la Causa Adecuada (Von Kries)” elige del conjunto de condiciones o causas actuantes, una sola de ellas, aquella “adecuada o determinante” en producir el resultado perjudicial, bajo el criterio a lo que se considera corriente y normal en la vida real, esto último según el sentenciador del mérito. Ejemplo: Si alguien golpea a otro en la nariz, es normal que sangre; pero, si luego muere por desangramiento, observamos que “el golpe no fue la causa determinante” del daño último. Por otro lado, justo es mencionar la defensa de que los “daños indirectos” no se reparan en el Derecho venezolano. CONCLUSIÓN. La teoría de la equivalencia amplía la responsabilidad civil. Mientras que la teoría de la causa adecuada favorece la irresponsabilidad y también descarta otras causas.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (continuación).

Efectos del contrato: Ante el Incumplimiento Culposo.

(Remite al tema de los “efectos del incumplimiento culposo, responsabilidad civil”)

Art.1.271. El deudor debe daños y perjuicios por el incumplimiento total, o por mora; salvo que pruebe que hubo causa extraña no imputable a él; y, aunque no haya incurrido en mala fe.

Art.1.272. El deudor no debe daños y perjuicios, si hubo caso fortuito o fuerza mayor: cuando dejó de dar o hacer lo que debía, o efectuó lo prohibido.

Art.1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea utilidad de una o ambas partes, es la de un buen padre de familia, salvo en el supuesto del depósito.

Naturaleza jurídica. La responsabilidad civil se basa en que nadie debe causar daño a otro; de manera que si lo hace debe repararlo. El daño se considera un hecho injusto o culposo: por el sólo hecho de incumplir la conducta preexistente de abstenerte de causar daños por culpa o dolo, en materia extracontractual; o, en virtud de incumplir con culpa una obligación contractual. En ambos casos, al presentarse el incumplimiento, ope legis, se debe Responsabilidad Civil, esto es, existe la obligación legal de reparar el daño. Ambas responsabilidades civiles, la contractual y extracontractual, tienen normas legales distintas, pero el fundamento jurídico es el mismo.

Requisitos concurrentes y copulativos para que opere la Responsabilidad Civil Contractual.

Primero. El incumplimiento culposo o imputable al deudor, de una obligación contractual. Exige la inejecución de la obligación total o parcial (esto es, de forma defectuosa o impropia). El incumplimiento puede ser permanente, total o definitivo. O también, podría presentarse mediante un simple retardo (mora, demora) en el pago de la obligación. El análisis surge del contenido de los artículos 1.271 y 1.272 CC. La doctrina reseña que el incumplimiento debe ser de orden culposo, léase un hecho que le sea imputable al deudor. Significa que haya dolo o intención; o la simple presencia de la culpa stricto sensu, esto es, aquella que deriva de la negligencia o imprudencia, impericia, falta de habilidad o destreza. Ya sea por culpa in omittendo o por culpa in comittendo, siempre, deriva la “nueva obligación” de reparar el daño ocasionado a la víctima o acreedor.

En cuanto al grado de culpa requerida por nuestro legislador para que el deudor incurra en responsabilidad contractual, atañe a la culpa leve por “apreciación en abstracto”. Es lo regulado en el Art.1.270 ejusdem. La Ley exige al deudor, la diligencia de un buen padre de familia ante el cumplimiento de su obligación contractual, de forma que si no desarrolló tal conducta, incurre en culpa. El deudor responde, en vía contractual, si incumple por culpa leve y más aún, si hubo culpa grave o dolo (es la plena intención de causar daño). Se exceptúa de responder, si el incumplimiento ocurrió por culpa levísima; reiteramos, en materia contractual el deudor no responde si incumple por cometer “culpa levísima”. Mientras que ante la responsabilidad extracontractual, el deudor siempre responderá por su culpa levísima, es la culpa aquiliana.

LA LEY PRESUME LA CULPA (y la contravención):

EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, Art.1.271 CC. El Código Civil plantea la presunción de que el incumplimiento de la obligación contractual es culposo. De forma que, condena al deudor a pagar o indemnizar los daños y perjuicios, ante el incumplimiento definitivo o bien, por el simple retardo en el pago (mora); salvo que el deudor pruebe que hubo causa extraña no imputable a su persona, artículos 1.271 y 1.272 CC. Dicha presunción de culpa es de orden relativa o juris tantum, por lo que el deudor puede desvirtuarla probando cualquier causa extraña no imputable a él, como “causa” o razón del incumplimiento. Respecto al onus probandi del acreedor, hay que subrayar que la Ley presume no sólo que el incumplimiento es culposo, sino que además, presume la ocurrencia del incumplimiento mismo. El acreedor sólo tiene que demostrar su carácter, i.e., que es titular del derecho de crédito, ope legis, la Ley asume que hubo impago, salvo que el deudor acredite lo contrario. El acreedor no tiene que probar el incumplimiento del deudor; por cuanto los hechos negativos no son objeto de prueba. El acreedor demostrará la EXISTENCIA de la obligación; no el incumplimiento. Es el deudor quien tiene que probar el cumplimiento o extinción de la obligación. Así lo regula el artículo 1.354 CC.: Quien pida el cumplimiento de una obligación debe probar que existe. Quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar el pago o la extinción de su obligación. Demostrar la existencia de la obligación es aportar el contrato donde reposa la misma; una vez acreditado lo anterior, se presume el incumplimiento y, que el mismo es de tipo culposo. Es la presunción legal del incumplimiento culposo. Corresponde al deudor probar que cumplió, que “no debe” o que si bien “hubo incumplimiento”, fue “por causa extraña no imputable a él”.

SITUACIONES DE EXCEPCIÓN DONDE NO APLICA LA PRESUNCIÓN LEGAL: Ante el incumplimiento parcial o defectuoso. Si el deudor alega que ya pagó, el acreedor debe probar el incumplimiento deficiente del deudor, lo que implica probar la conducta culposa.

En las obligaciones de No Hacer. El acreedor deberá demostrar el hecho o conducta positiva del deudor, esto es, que el deudor realizó la prestación prohibida.

En las obligaciones de medio. Si el deudor argüye que ya cumplió, el acreedor debe probar que esa conducta del deudor es inferior a la prometida, esto implica demostrar que hubo culpa.

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL GENERA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. La demostración de la existencia del contrato está asignada al acreedor demandante. Se logra haciendo uso de cualquiera de los medios de prueba: Exhibición de documentos; documentos; inspecciones (judiciales y extra – litem); confesiones; testimoniales; experticias; presunciones; reproducciones; copias y experimentos; más todos aquellos medios de prueba no expresamente prohibidos por el legislador, Art.395 CPC., de la Prueba Libre, Máximas de Experiencias. Sic. Por su parte, corresponderá al deudor demostrar sus excepciones o defensas; ya que contra él opera la Doble Presunción Legal: (1) Que incumplió. (2) Que lo incurrió o lo hizo con culpa. Asimismo podrá hacer uso de los medios de prueba señalados, con el fin de acreditar que pagó o que cumplió con el objeto de su prestación. Alegará cualquiera de los medios de extinción de las obligaciones, o que ocurrió una causa extraña no imputable a su persona.

Segundo. Que el incumplimiento culposo de la obligación contractual, “genere perjuicios”. Y es que, de no causar daños: “no habrá nada que reparar, no existirá Responsabilidad Civil”. Los daños deben ser probados por el acreedor demandante, salvo que se trate de una obligación dineraria, en ellas, la Ley presume el daño y su cuantía, siempre que las partes no lo estimen. Art.1.277 C.C. A falta de convenio en las obligaciones pecuniarias, los daños y perjuicios por la mora del deudor, son el pago del interés legal, salvo Ley especial. Se adeudan desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida. El “interés legal” se encuentra regulado en el Art.1.746 C.C., el cual aplica en los “contratos de préstamo a interés”, siendo “el tres por ciento (3%) anual”. De manera que, el interés legal (3% anual), sólo rige cuando las partes no pacten el interés convencional (no mayor del 12% anual) de forma expresa en el contrato. Es de recordar que: “el contrato es Ley entre las partes”.

LIMITACIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

La obligación de reparar los daños y perjuicios contractuales (léase la Responsabilidad Civil), recae sólo sobre los daños previstos o previsibles al momento de contratar. Ello exige que haya culpa stricto sensu del deudor. Ya que si en el incumplimiento hubo dolo del deudor (Art.1.274 CC), habrá obligación de reparar: Los daños no previstos o los imprevisibles.

LOS DAÑOS INDIRECTOS NUNCA SE REPARAN, ora contractuales ora extracontractuales.

Art.1.275 CC. Aunque haya habido dolo del deudor en el incumplimiento; sólo se reparan los DIRECTOS, los daños por la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad que se le haya privado. Se reparan los daños que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.

LOS DAÑOS MORALES NO SE REPARAN EN MATERIA CONTRACTUAL.

La doctrina patria entiende que el daño moral no es posible agruparlo dentro de los “previsibles para el momento de la celebración del contrato”; ni tampoco “son consecuencia directa ni inmediata del incumplimiento (léase, el daño directo)”. Sin embargo, admite la doctrina y nuestra jurisprudencia dominante, que el daño moral sí se indemniza en materia contractual. Para ello se requiere que el daño moral coexista con la ocurrencia de un hecho ilícito o que derive de él. Hay respaldo en jurisprudencia, al reconocer la indemnización del daño moral contractual. Art.1.196 CC. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Nótese que la norma refiere al hecho ilícito, esto es, la responsabilidad civil extracontractual derivada por la comisión de un ilícito civil.

Tercero. La relación causa a efecto: entre el incumplimiento culposo y el daño producido. Se requiere la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo y el daño. Alude a los daños directos: Aquellos que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento (Art.1.275 CC.), esto es, sólo se reparan los que tienen conexión directa con el incumplimiento.

Cuarto. Hay que constituir en mora al deudor; “son los daños y perjuicios moratorios”. Esto no se exige cuando se trata de incumplimiento total y definitivo. La doctrina se pregunta: ¿Para que proceda la acción resarcitoria de los daños es necesario solicitarle (interpellatio) al deudor que cumpla la obligación, llegado el día del vencimiento del término? No.

Principio. En lo contractual se reparan sólo los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), Arts.1.274 y 1.275 CC. No se reparan los daños morales, salvo que haya hecho ilícito.

TIPOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES.

I.- Los daños y perjuicios compensatorios o “indemnización por equivalente (dinerario)”. Procede ante el incumplimiento definitivo, total o parcial, de la obligación. Es el pago o cumplimiento por equivalente de la obligación insatisfecha. Siempre recaerá sobre una suma de dinero. P.ej., “el obligado no entregó la obra en la fecha prometida”, por ello, será condenado al pago de los daños y perjuicios causados, pagará Bs.XX,XX a título de indemnización por equivalente. Dicha cantidad de dinero, el legislador entiende, compensará al acreedor del incumplimiento “originario” del deudor. Los daños y perjuicios compensatorios están regulados en el Art.1.271 CC. La indemnización por el incumplimiento parcial de la obligación, siempre es de menor cuantía, ello al compararlo con el incumplimiento total y definitivo de la prestación.

II.- Daños y perjuicios moratorios. Son los daños causados por el retardo culposo del deudor. Mora, demora: es pagar o cumplir en fecha posterior a la prometida. Art.1.271 ejusdem. Éste pago resarce al acreedor ante la pérdida por el incumplimiento culposo y temporal del deudor. En las obligaciones de dinero (llamadas también pecuniarias o dinerarias), los daños y perjuicios moratorios están tasados en su cuantía por la Ley, son siempre el pago del INTERÉS LEGAL. Se deben desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a probar el daño (Art.1.277). El interés legal es el tres por ciento (3%) anual sobre la cantidad adeudada (Art.1.746 CC). Cuando las partes no pactan el monto del interés por la mora del deudor, en las obligaciones pecuniarias, la Ley presume juris et de jure, no sólo que éstos se causan o existen, sino que además: “tasa el cuantum en el 3% de la suma debida”. El acreedor no está obligado a probar el daño sufrido. De otro lado, el Art.1.277 CC., advierte que al demandarse el pago de los daños y perjuicios moratorios, no se puede pedir de forma conjunta que se indemnicen otros daños; ni tampoco puede el acreedor pretender un pago mayor al interés legal. Lo que sí es válido, es reclamar la indemnización de los daños moratorios, junto a la acción principal de cumplimiento. El acreedor puede demandar el pago de la obligación; más, los daños y perjuicios moratorios. Mientras que de presentarse la contravención definitiva de la obligación (total o parcial): el acreedor no puede solicitar que le cumplan y al mismo tiempo, requerir indemnización por los daños y perjuicios compensatorios. Dichas peticiones se excluyen entre sí.

No obstante a lo anotado, hay casos excepcionales consagrados en la Ley, donde se permite al acreedor demandar al mismo tiempo: El cumplimiento “originario” de la obligación, más, la indeminzación o reparación de los daños y perjuicios compensatorios. Por ejemplo: Cuando los ACCIONISTAS en una sociedad anónima, se obligan a aportar dinero, Art.1.655 CC. El deudor en este caso, está obligado a pagar los intereses de mora, más los daños y perjuicios si los hubiere. Asimismo, en la FIANZA (Art.1.821 CC); y en la LETRA DE CAMBIO, el deudor debe daños y perjuicios moratorios, más los gastos (i.e., los daños y perjuicios compensatorios).

III.- Daño Emergente. Es el que opera o se produce de inmediato sobre el patrimonio del acreedor ante el incumplimiento de la obligación; consiste en una disminución patrimonial.

IV.- Lucro Cesante. Es el daño sufrido por el acreedor por el “no aumento patrimonial”, esto es, cuando se le priva de una ganancia a la que tenía derecho; se causa ante el incumplimiento.

Art.1.273 CC. Los daños y perjuicios se deben al acreedor, por la pérdida sufrida (léase, daño emergente), y, reiteramos, en razón a la utilidad la cual se le privó (es el lucro cesante).

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

Existen tres formas de precisar la reparación de los daños ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales. La determinación hecha por el juez; por la Ley, y, los contratantes.

1. Asignación de la responsabilidad contractual valorada y efectuada por el sentenciador. Ésta aplica en orden supletorio, por cuanto procede sólo a falta de mandato legal y contractual. Ante aquellas situaciones convencionales establecidas por las partes; siendo de precisar que devendrá la nulidad de la misma: si versa sobre un acuerdo violatorio al texto del Art. 6 CC. Para que el juez pueda fijar la indemnización, es necesario que la parte que ha experimentado los perjuicios (acreedor): los especifique. Además, deberá demostrar la ocurrencia de tales daños (existencia), y, acreditar las causas u origen del daño padecido. De lo contrario, el juez no podrá, por estarle vedado, acordar reparación dineraria. El Art.340 ord. 7º del Código de Procedimiento Civil, cita: Si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, deben especificarse éstos y sus causas. En ese sentido, la Ley dispone de los medios probatorios ya referidos.

Los poderes de determinación del juez se encuentran limitados por el legislador patrio, a saber: A) Los daños y perjuicios a resarcir son los previstos o previsibles para el momento de la firma o la celebración del contrato, en razón al incumplimiento culposo del deudor. Si el impago o contravención es por el dolo del deudor, entonces, se indemnizarán también los daños imprevistos o no previsibles (Art.1.274 CC.). Esto comprende la previsión y su cuantía. Citas. B) Los daños y perjuicios indemnizables, sea por la culpa o por el dolo del deudor, sólo refiere a los daños directos y “nunca los indirectos”, artículo 1.275 CC. Véase la jurisprudencia, in fine. C) No se indemnizan o reparan los daños morales, salvo por la presencia del hecho ilícito.

2.- La declaración de la responsabilidad contractual fijada y cuantificada por el legislador. La ley sustantiva civil determina la reparación ante el incumplimiento contractual. Así ocurre en las obligaciones de dinero; en las indemnizaciones en materia laboral y, casos del Seguro Social. En las primeras, salvo convenio expreso o ley en contrario, la indemnización motivada por el incumplimiento, consiste en el pago de los daños y perjuicios moratorios. Éstos son los intereses causados por la suma adeudada; la Ley los tasa al tres por ciento (3%) anual sobre lo adeudado (Arts.1.277 y 1.746 CC). “El acreedor no tiene la carga de la prueba respecto a los perjuicios”. La cuantía aplicable al pago de los daños moratorios legales, es supletoria a la voluntad de las partes. Significa que sólo opera, si las partes no pactan un interés mayor o menor. El interés convencional nunca podrá ser mayor al doce por ciento (12%) anual o uno por ciento mensual.

Por vía excepcional: LA LEY SÍ PERMITE LA ACUMULACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORATORIOS CON LOS COMPENSATORIOS, Arts.1.655 y 1.821 CC. Situación que se constata en la letra de cambio, ya estudiada. En igual sentido opera en la Ley Orgánica del Trabajo; y en materia del Seguro Social. Son normas jurídicas de orden público.

Efectos jurídicos válidos y vinculanntes de la determinación de la responsabilidad por la Ley. A). Si la indemnización es fija, el acreedor sólo debe probar el daño, no la cuantía. Se indemniza sólo la suma que ordena la Ley. “El deudor no puede pagar menos, ni el acreedor recibir más”. B). Si la indemnización legal es: “en el límite máximo”, el acreedor debe probar la cuantía del daño. Si ésta es mayor a la indemnización legal, el deudor sólo repara hasta el “límite legal”. Si es menor, el deudor repara hasta la “cuantía real” que ha sufrido en su patrimonio.

C). Cuando la indemnización legal resulta en “su límite mínimo”, el acreedor sólo debe probar el daño para así percibir la reparación mínima. No obstante, si demuestra que la cuantía del daño es mayor al límite legal, tiene derecho a que le reparen el daño total.

3.- Consecuencias cuando la responsabilidad contractual es acordada por las partes. La Responsabilidad Civil por el incumplimiento contractual no es de orden público. Las partes pueden establecer en cláusulas convencionales, el cuantum y las demás modalidades de la responsabilidad civil contractual o indemnización de los daños y perjuicios.

3.1.- CLÁUSULAS EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Por medio de cláusulas expresas en el contrato, las partes acuerdan la EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD ante el incumplimiento del obligado. Algunos autores alegan la invalidez de las cláusulas exonerativas, cuando la contravención es por dolo o culpa grave del deudor. Argüyen que es inmoral exonerarse en esas situaciones. El Art.1.506 CC., en materia de venta, prevé la nulidad de las cláusulas exonerativas respecto del dolo. No vale la estipulación donde se libera al vendedor del “saneamiento” cuando se demuestra la mala fe del vendedor y el comprador “ignora la causa que motivó la evicción”. Mientras que, si la inejecución es por culpa leve o levísima, la jurisprudencia y la doctrina patria coinciden en admitir su valor o efecto exonerativo; siempre que no se violen normas de orden público. Por ejemplo, no es válido que se pacte que un patrono acuerde con el trabajador: no indemnizarle por los conceptos laborales.

3.2.- CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Los convenios celebrados entre las partes no buscan exonerar la responsabilidad sino establecer una cantidad límite de reparación por los daños; los otorgantes restrigen el cuantum de la reparación a una “suma máxima”. Se objetiva en los contratos pre-redactados o de adhesión; y en los de prestación de servicios. Las cláusulas limitativas de responsabilidad son válidas, sin importar el grado de culpa que haya en el incumplimiento. Serán nulas cuando los daños son por dolo o culpa grave; son lícitas si los daños derivan por culpa leve o levísima. Además la nulidad de estas cláusulas se impone, cuando violan el contenido del artículo 6 del Código Civil.

3.3.- LA CLÁUSULA PENAL. Recomendamos examinar el capítulo en particular.

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