TEMA: LA LEY DE CIRCULACIÓN Y EL PAGO DE TÍTULOS DE CRÉDITO.
candy2016Apuntes1 de Septiembre de 2016
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ASESOR: LIC. MARÍA MAGDALENA SANTILLÁN HERNÁNDEZ
MATERIA: DERECHO MERCANTIL III
ALUMNO: ARACELI SOTO CASTILLO Y KARINA ELIZABET IBARRA LÓPEZ
7 CUATRIMESTRE
TEMA: LA LEY DE CIRCULACIÓN Y EL PAGO DE TÍTULOS DE CRÉDITO
CONTENIDO
Circulación de los títulos de Crédito.
El Endoso.
Endoso en propiedad, garantía y en blanco.
La transmisión por cesión de un título de crédito.
Efectos jurídicos que produce.
El pago de los títulos de crédito.
Pago por el suscriptor.
El protesto.
Pago sin protesto.
Pago por el Aval.
Pago por un tercero.
Acciones a que dan lugar los títulos de crédito.
La acción cambiaria directa Y La acción cambiaria en vía de regreso.
La vía ejecutiva mercantil Y La vía ordinaria mercantil.
Excepciones y defensas oponibles contra la acción derivada de un título de crédito.
Procedimiento de reposición de los títulos de crédito en caso de robo, extravío o destrucción parcial o total.
Validez y ejecución de los títulos de crédito extranjeros.
Desmaterialización e inmaterialización de títulos de crédito.
Los títulos de crédito electrónicos.
Supuestos que debe prever un mensaje de datos para ser considerado título de crédito.
Conclusión
Bibliografía
CIRCULACION DE LOS TITULOS DE CREDITO
Se habla en general de circulación para designar el fenómeno de la traslación del título de un sujeto a otro.
Los títulos de crédito tienen la característica de que pueden ser transmitidos de persona a persona, facilitando tanto su circulación, rapidez y ejecutividad en la celebración de diversos actos jurídicos, así como el cumplimiento de las obligaciones contraídas sin necesidad de manejar en efectivo las sumas de dinero acordadas por los interesados, lo que representa una importante medida de seguridad para los que intervienen en dicho acto.
Al respecto, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito reglamenta las vías por las que el legítimo poseedor del título podrá transmitirlo a un tercero, en lugar de presentárselo al deudor para exigir su pago.
El tercero que posee el título queda legitimado frente al deudor en el documento, es decir, se reconocerá como nuevo y legítimo poseedor del título y a su vez podrá presentarlo al deudor para que se lo pague o, en su caso, transmitirlo a otra persona y así sucesivamente.
La clasificación que se da a los títulos de crédito desde el punto de vista de circulación es: títulos nominativos, a la orden y al portador.
Artículo 21.- Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador.
El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario.
En el caso de los títulos al portador entran en circulación con la sola entrega material, pero no es el caso para los títulos nominativos o a la orden.
TITULOS NOMINATIVOS
Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento (artículo 23 de LGTOC). Hay títulos que necesariamente deben ser nominativos, como la letra de cambio, el pagare, las acciones, los bonos de fundador, las obligaciones, los certificados de depósito, los bonos de prenda y los certificados de participación, otros pueden ser al portador o bien nominativos a voluntad del emisor, como el cheque.
CLASIFICACION
Los títulos nominativos pueden ser de dos especies:
1. Títulos nominativos a la orden
2. Títulos nominativos no a la orden
TÍTULOS NOMINATIVOS A LA ORDEN.
También se llaman títulos negociables. En estos títulos el derecho puede ejercitarse por la persona a cuyo favor se expide el título o por la persona a quien ella ordene en virtud del endoso. La ley establece que todos los títulos nominativos se entienden extendidos a la orden, salvo inserción en su texto o en el de un endoso de las clausulas “no a la orden” o “no negociable”. Los títulos a la orden se transmiten por endoso y entrega del título mismo (Art. 25 y 26 de LGTOC).
TÍTULOS NOMINATIVOS NO A LA ORDEN
También se les denomina no negociable. Estos títulos son aquellos que en su texto llevan insertas las clausulas “no a la orden o “no negociable”, y solo la persona designada en el documento puede ejercitar el derecho; si esa persona quiere transmitir el título, solo puede hacerlo en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. En la cesión, a diferencia del endoso, el cesionario queda sujeto a las excepciones personales que el obligado pudo oponer al cedente antes de la cesión. (Art. 27 de LGTOC)
REGISTRO
Los títulos nominativos a la orden se transmiten por endoso; los no negociables, por cesión; pero en ambos casos necesita entregarse el título mismo, ya que para ejercitar el derecho se necesita estar en posesión del título. (art.1877 CCF). Haya casos en los cuales, además de la entrega del título y del endoso o la cesión, según los casos, el título debe inscribirse en un registro del emisor. En estos casos la transmisión del título debe anotarse en el registro, pues el emisor no está obligado a reconocer como tenedor legitimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro.
Para los títulos nominativos o a la orden, para los cuales la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece dos formas para que puedan ser transmitidos y entren en legal circulación:
1. El endoso.
2. La cesión ordinaria.
Así, para que un título de crédito nominativo o a la orden pueda entrar en circulación y el adquirente quede como legal poseedor, e inclusive, como ya se mencionó, también pueda transmitirlo a otra persona, se requiere que dicha entrega se realice por cualquiera de estas dos figuras jurídicas que a continuación analizamos. (Art. 26 LGTOC).
ENDOSO
Podemos definir el endoso como el medio de transmitir los títulos a la orden.
El término endoso quiere decir “al dorso” en virtud de que antiguamente la letra de cambio se transmitía mediante una anotación al dorso del documento. Quien transmite el título se llama endosante, quien lo adquiere, endosatario.
El endoso debe constar en el título o en hoja que se adhiera al mismo y debe llevar los requisitos siguientes: (Art. 29 LGTOC). (Art. 1874 CCF)
a) El nombre del endosatario. Si se omite, el endoso surte efectos de endoso en blanco.
b) La firma del endosante. Si falta la firma, el endoso es nulo.
c) La clase de endoso. si no se especifica, la ley establece la presunción de que el título se transmitió en propiedad.
d) El lugar. La falta de este requisito hace presumir que el documento fue endosado en el domicilio del endosante.
e) La fecha. Si falta, se presume que el título se endosó el día en que el endosante adquirió el documento.
CLASES DE ENDOSO
El endoso puede ser en propiedad, en procuración y en garantía.
ENDOSO EN PROPIEDAD
Transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso por regla general no obliga solidariamente al endosante, salvo los casos en que la ley establece solidaridad; ejemplos: en letra de cambio, pagaré y cheque la ley dispone que el endosante se obliga solidariamente con los demás responsables del valor del título. Sin embargo, los endosantes, pueden librarse de la responsabilidad solidaria mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente. (Art. 34 LGTOC) (Art. 1876 CCF)
ENDOSO EN PROCURACIÓN O AL COBRO.
Este no transmite la propiedad del título sino que sólo atribuye al endosatario los derechos y obligaciones de un mandatario; en consecuencia, el endosatario puede presentar el documento a la aceptación, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo en procuración o protestarlo. Los obligados solo pueden oponer al endosatario en procuración las excepciones que tendrían contra el endosante. (Art. 35 LGTOC).
ENDOSO EN GARANTÍA O EN PRENDA.
Atribuye al endosatario los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título y derechos inherentes a éste, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración. Los obligados no pueden oponer al endosatario en garantía las excepciones personales que tengan contra el endosante. Ejemplo una persona para garantizar una obligación, da en prenda un título nominativo a la orden y al efecto la prenda se constituye entregando el título y endosándolo en garantía o en prenda. Cumplida la obligación principal el acreedor prendario devolverá el título al deudor que se lo endosó; si no se cumple la obligación garantizada se vende el titulo por conducto de corredor o de dos comerciantes quienes lo certifican así en el título y entonces el acreedor puede endosar el título adquiriente. (Art. 36 LGTOC)
ENDOSO EN BLANCO.
Se llama endoso en blanco el que se hace con la sola firma del endosante; cualquier tenedor puede llenar este endoso con su nombre o con el de un tercero o transmitir el titulo sin llenar dicho endoso. En este último caso el título circula como si fuera al portador, pues basta la entrega material
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