TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO
Lupis329 de Junio de 2014
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TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO
Crédito: Acto por el cual, una persona llamada acreedor, entrega a otra llamada deudor, un bien presente, a cambio de la promesa de que el deudor le entregara al vencimiento de la obligación el bien prestado o su equivalente.
Están contemplados y regulados por la Ley de Título s y Operaciones de Crédito. Los títulos y operaciones de crédito son considerados como cosas mercantiles. Por tanto, cualquier acto relacionado con ellos, como por ejemplo, su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, han sido calificados como actos de comercio.
Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por la ley antes referida, a falta de disposición legal, se aplicarán de manera supletoria la Legislación Mercantil general; en su defecto; los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos; el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.
LETRA DE CAMBIO
Este tipo de título de crédito es el básico y para Cervantes Ahumada el más importante, pues sus características, salvo algunas condiciones especiales, se aplican en todos los títulos de crédito.
Aunque su nombre correcto debería ser carta de cambio, se le conoce como letra, debido a la designación francesa de carta como “lettre”, del italiano “lettera” y del inglés “leter”.
Sin poder dar una definición, pues la ley no adopta ninguno, diríamos que el mecanismo que maneja implica a tres personas:
a) Uno que crea el título llamado girador.
b) Otro que va a pagar el título llamado girado o aceptante; y
c) Uno más que va a ser el beneficiario, a quien le corresponde cobrar el documento.
En este orden, es la orden que una persona llamada girador, extiende a otra llamada girado, para que pague a un tercero denominado beneficiario, una determinada suma de dinero.
Su origen se dio en Genova, Piza o Venecia entre los siglos XII y XIII. Se utilizó este documento para evitar problemas derivados por el dinero.
Surgió como contrato de cambio, pero evolucionó a la expedición de una carta de cambio (Lettera di cambio), del cual se dio su nombre actual.
La situación se genera cuando entre el girador y el girado, existe una relación patrimonial previa y comercial, en la cual existe una obligación entre ellos y se suscribe el documento para satisfacer esta obligación.
En este sentido, no necesariamente el girador quiere utilizar el documento para beneficiarse, sino para satisfacer la necesidad comercial con otra persona, que tal vez acepte como pago el documento.
Durante algún tiempo, la letra de cambio requirió la intervención notarial, pero esta se suprimió convirtiéndose en un documento formal que todavía en la actualidad es una de sus fundamentales características.
ELEMENTOS
Los elementos personales son tres: el girador, el girado y el beneficiario.
Sin embargo, la propia ley permite que las funciones de dos de ellos puedan recaer en una sola persona, pues el girador y el girado están obligados al pago de la letra.
Lo anterior se entiende, porque el girador al crear la letra de cambio, es una persona física o moral que confía en que el girado cumplirá con su orden de pago, por lo tanto, éste último asumirá el papel de aceptante y por ello, obligado al pago en el momento en que asiente su firma en el documento.
Sin embargo, aunque el girado no acepte la letra y por lo tanto, la orden del girador, la letra subsistirá como válida pues de conformidad con el artículo 87 de la ley de títulos de crédito, el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra, pues toda cláusula que lo exima de responsabilidad se tendrá por no escrita.
El beneficiario es importante en el documento, pues por sus características la letra no puede ser emitida al portador, ya que en tal caso no podrá ser considerada como letra de cambio, de conformidad con el artículo 88 de la ley en consulta.
Incluso en el caso de que se ponga la opción de ser emitida a un beneficiario y al portador esta última mención se anulará.
El girador puede asumir la calidad de girado a la vez si el documento se emite en un lugar distinto a donde se va a pagar, quedando automáticamente obligado de conformidad con el artículo 82 de la ley en cita.
Elemento accidental de la letra es el domiciliario, que es una persona que establece su domicilio para el pago del documento, a solicitud del girador. No tiene ningún tipo de obligación, pero permite que se efectúe en su domicilio el pago del documento. Un ejemplo, puede ser una institución bancaria, por la facilidad que permite sacar dinero de una cuenta y que se ingrese directamente a otra cuenta.
El recomendatorio es una persona que efectuará el pago o la aceptación de la letra, por indicación del girado o de cualquier otro obligado y cuya condición sólo es que tenga domicilio en la plaza señalada para el pago o bien en la del domicilio del girado, de conformidad con el artículo 84 de la ley en estudio.
REQUISITOS
Según el artículo 78 de la ley de la materia, la letra de cambio debe contener:
1. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento.
2. La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe.
3. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.
4. El nombre del girado.
5. El lugar y la época del pago.
6. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y
7. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
Debemos recordar que la omisión de uno o varios de ellos, rompe con la naturaleza del título de crédito, siempre que la ley no señale presunción legal.
Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.
Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.
En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o cláusula penal. Esto muestra una vez más el formalismo y la literalidad del documento.
Sobre el uso de formatos o machotes impresos de este documento, Cervantes Ahumada consideraba que por ser una práctica consuetudinaria, estos ya han adquirido fuerza legal, aunque faltaba reforma a la ley para establecerlo así. Pero Mantilla Molina, por su parte no considera necesaria dicha reforma, pues en su opinión la obligación cambiaria no depende de si el documento es redactado por separado o ya está escrito.
Sin embargo y en el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha interpretado que la omisión de la mención de letra de cambio en el documento, es sacramental y no se pueden incluir sinónimos.
Del mismo modo, la omisión del lugar de suscripción le rompe su estructura como letra de cambio. Esto presenta controversia, pues el lugar de suscripción es el lugar donde emite la letra el girador y realmente, es hasta que es aceptada cuando se tiene un deudor real, por lo que se puede considerar excesiva la opinión del máximo tribunal.
PLAZO DE VENCIMIENTO
La letra de cambio puede ser girada:
a) A la vista.
b) A cierto tiempo vista.
c) A cierto tiempo fecha.
d) A día fijo.
Lo anterior interesa a los sucesivos tenedores, pues es el momento en que se cubrirá el importe de la letra de cambio.
En los primeros casos, se requiere la presentación de la letra de cambio para el pago y difieren en el hecho de que a cierto tiempo vista, se requiere presentar preventivamente el documento al obligado para su pago, pues a partir de ese momento comienza el término para el pago.
Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.
Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago.
Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.
Si se fijare el vencimiento para "principios," "mediados" o "fines" de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.
Las expresiones "ocho días" o "una semana," "quince días," "dos semanas," "una quincena" o "medio mes," se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.
Cuando alguno de los actos indicados impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último
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