Titulos Y Operaciones De Credito
urbe20032 de Julio de 2014
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UNIDAD 1
TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
1.1.- CONCEPTO Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO CAMBIARIO
CONCEPTO.- El título valor, es aquel documento que es esencialmente transmisible y necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se menciona.
Se entiende por derecho cambiario, en sentido amplio, aquella rama del derecho que se ocupa del estudio y regulación de los títulos de crédito, también llamados títulos valor. En sentido restringido el derecho cambiario.
INTRODUCCIÓN HISTÓRICA
La evolución del título valor ha pasado por varias fases hasta llegar a nuestros días.
• En un primer momento se establece que la posesión determina la relación de un sujeto con una cosa y que dependiendo de qué tipo de posesión se diera, así serían las facultades que el poseedor tenía sobre esa cosa. Históricamente era un derecho de propiedad sobre esa cosa
• En un segundo momento aparece el derecho de obligaciones o derechos de crédito, en la que únicamente el comprador tenía la propiedad sólo cuando le era entregada la cosa en concreto.
• Los documentos privados en estos momentos como prueba de la existencia de una relación jurídica, sólo servían estos efectos, como prueba entre particulares. Posteriormente aparece el documento público que sirve para acreditar públicamente la fecha y la firma en que se suscribe el documento.
• Aparecen posteriormente los títulos-valores, que no sólo acreditan la existencia de una relación jurídica, sino que también tiene incorporado un derecho de crédito a un documento. En este documento cosifica algo que es inmaterial, como es el derecho de obligaciones. Este documento la seguridad jurídica se ofrece de forma más fuerte ya que se trata de un derecho de cosas, frente a una seguridad jurídica menor ofrecida por el derecho de obligaciones.
• En un último paso se pasa a representar este derecho de cosas, mediante una anotación contable, llamada anotación en cuenta (método informático), que facilita la transmisión de estos títulos valores que explica la evolución tan rápida de títulos.
En cada caso se aplica la regulación específica de ese título. Si se da el caso que un título valor no tiene regulación concreta, se acude en este caso a los principios generales enunciados por la doctrina, que ayudan a la interpretación y la aplicación de las normas particulares sobre los títulos valores. En los supuestos en los que la regulación concreta de una clase de título valor esté en contradicción con estos principios habrá de aplicarse esa regulación.
Existen:
• Títulos de legitimación en general; legitiman a su poseedor al cumplimiento de una prestación (ficha de un guardarropa).
• Títulos de legitimación impropia. Son títulos que se emiten en masa, que además de la propia legitimación cumplen otras funciones, pero el derecho literal y autónomo que se menciona en el título no llega a ser pleno (lotería).
• Títulos de legitimación propia. (letra de cambio, cheque, pagaré) Se emiten de forma específica y que legitiman para el ejercicio del derecho, siendo la autonomía y la legitimidad plenas.
Son especialmente importante en estos títulos valores el concepto de incorporación (elemento del derecho de títulos valores): es la conexión especial que existe entre la cosa (título) y el derecho que es lo inmaterial. Desde que este derecho inmaterial se menciona y se incorpora al título la transmisión del ejercicio del derecho, está a resultas de lo que ocurre con el título.
El título tiene por tanto la consideración de cosa mueble y se aplica por ello el derecho de cosas muebles y no el derecho de cosas inmateriales.
1.1.1.- DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
DEFINICIÓN.- El derecho cambiario o cartular es una rama del derecho que regula y estudia los títulos valores, por lo cual es claro que estudia temas como reglas aplicables a los títulos valores (como títulos al portador, títulos a la orden, títulos nominativos, del endoso de los títulos valores a la orden, de las cláusulas especiales, de la garantía de los título valores, del pago, del protesto, de las acciones cambiarias, de la prescripción y caducidad, del deterioro, destrucción y extravió y sustracción de títulos valores y de las normas de derecho internacional aplicables a los títulos valores) y de las reglas aplicables a los títulos valores específicos.
CLASIFICACIÓN.-
TÍTULOS NOMINATIVOS: Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. (Art. 23 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito)
TÍTULOS AL PORTADOR: Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “al portador”. (Art. 69 de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito)
1.1.2.- NATURALEZA JURÍDICA.
Son documentos privados, de naturaleza ejecutiva: son documentos ejecutivos porque son suficientes para comprobar a favor de su titular legítimo, la existencia de los derechos contenidos dentro del texto del mismo documento. Por esto, los títulos de crédito constituyen una prueba preconstituida de la acción que se ejercita en juicio, es decir, se reconoce a priori la existencia de la deuda consignada en el documento, de ahí que según la naturaleza especial del juicio ejecutivo mercantil, la acción cambiaria contra el signatario del título de crédito es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.
La excepción a esta regla serían los títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal, tales como certificados de tesorería o petrobonos, ya que éstos no tienen naturaleza ejecutiva que permita despachar ejecución sin prueba previa, en virtud de que el patrimonio nacional es inembargable, aunque debido a esto dentro de la doctrina hay opiniones encontradas sobre si estos documentos son en realidad o no títulos de crédito.
1.1.3.- CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
Las características que los títulos de crédito presentan, como parte de su naturaleza, son: incorporación; legitimación; literalidad; autonomía; y circulación.
1.2.- LOS TÍTULOS IMPROPIOS.
Los títulos de crédito impropios y los títulos de legitimación se diferencian de los títulos de crédito porque no reúnen todas las características esenciales de un título de crédito, además de que nacen de una relación contractual.
Los títulos impropios tienen dos funciones, la de identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos de consigna y la de facilitar la transmisión del crédito legitimado al cesionario mediante la posesión del documento. Son estos los billetes de lotería, las papeletas de empeño con cláusula al portador, los billetes de entrada a espectáculos, etc.
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a pesar de definir a las títulos como necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos mismos se consigna, a los títulos impropios los define como los documentos que no están destinados a circular y sirven exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos de consigna.
La ley mencionada expresamente declara que son títulos impropios los boletos, contraseñas y fichas, pero en cuanto a los billetes de lotería, las pólizas de seguro, los giros postales, etc., existe gran controversia.
U N I D A D 2
CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
2. I. CONCEPTO DE ENDOSO. Endoso significa trasladar el valor de un determinado valor cambiario a otra persona, existiendo varias modalidades.
El portador al respaldo. Esa firma es lo que se entiende por endoso y el que estampa se denomina endosante. Es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos.
La principal función del endoso es su función legitimadora: el endosatario se legítima por medio de una cadena ininterrumpida de endosos.
Son elementos personales del endoso, el endosante y el endosatario; siendo el primero el que transmite el titulo el segundo, la persona a quien el título se transfiere.
2.1.1 REQUISITOS DEL ENDOSO. El primer requisito es que conste en el título en hoja adherida al mismo, también llamado como principio de inseparabilidad.
Los otros requisitos hacen referencia al contenido del mismo, a saber:
• El nombre del endosatario: Es decir, de la persona a quien se le da el documento. Este no es requisito esencial, ya que se permite el endoso en blanco.
• La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre:
Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo anula en forma absoluta.
• La clase de endoso: Tampoco es un requisito esencial, pues en caso de falta, se presumirá que es endoso en propiedad.
• El lugar y la fecha: Tampoco son esenciales pues si falta el lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la fecha, se presumirá que se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el título.
2.1.2 CLASES DE ENDOSOS.
• Endoso al portador: Es aquel que se emite con la cláusula al portador, produce los efectos de un endoso en blanco. Por lo tanto: Aquel que se presente a cobrar un título endosado en blanco, debe llenarlo e identificarse para cobrarlo, mientras que si el endoso es al
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