Titulos Y Operaciones De Credito
chekooo12 de Octubre de 2014
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Títulos y operaciones de crédito
Lic. Oscar Jaime Galicia García
2009-1
Fundamento constitucional
Artículo 73-XII
Título de crédito
Es un documento representativo de un derecho que tiene ejecución del derecho que consigna. Son documentos constitutivos de un derecho literal que vale por lo que representa el derecho.
La naturaleza jurídica de los títulos de crédito es que son cosas mercantiles; su regulación se encuentra en el artículo 2º de:
a) Ley general de títulos y operaciones de crédito; a falta:
b) Legislación especializada; a falta:
c) Ley mercantil general; a falta:
d) Usos bancarios y mercantiles; a falta:
e) Código Civil.
Elementos:
- Integración: en un título de crédito deben constar de manera textual todos los actos cambiarios exigidos o autorizados por la ley.
- Incorporación: es el consorcio indisoluble del título con el derecho que representa.
- Legitimación: es una especial capacidad para realizar actos jurídicos, se refiere a la legal posesión del título, ser titular del derecho para ejercerlo.
- Literalidad: el derecho consignado es exclusivamente aquel que está plasmado en el título.
- Autonomía: el derecho que puede ejercer el poseedor del título independientemente del derecho que tenían los poseedores tenían.
- Abstracción: el título vale desde el momento en que entra en circulación, debe llenar los requisitos de existencia y validez.
- Sustantividad: todos los derechos o actos integrados en un título valen con independencia reciproca unos de otros, además los títulos tienen vida plena, no necesitan de otro documento para existir.
Circulación: Los títulos circulan de acuerdo a su disposición en la ley de tres formas:
a) Al portador: es pagadero a la persona que lo detente por su simple entrega.
b) A la orden: es expedido a favor de una persona determinada y circulan a través del endoso.
c) Nominativo: se expide a favor de una persona determinada y además requiere de su inscripción en el registro de la sociedad emisora.
Representación:
Voluntaria: la que se otorga entre particulares puede ejercerse a través de un poder o un mandato.
Legal: ej. Patria potestad
Orgánica: aquella que ejercen los órganos de una persona moral.
Poder, Mandato y representación:
Poder: Facultad para actuar por nombre y cuenta de otro. Acto que otorga exclusivamente el poderdante.
Mandato: contrato en virtud del cual el mandante se obliga a realizar los actos que le encarga el mandatario.
Representación: implica que el acto que celebra el representante surte efectos en la esfera jurídica de representando.
Representación en materia cambiaria.
Art. 9 LGTOC se establecen las formas por las cuales va a otorgar un poder para suscribir títulos de crédito. Puede se:
1) Mediante poder inscrito en el registro del comercio.
2) De manera personal, pero en ese acto se termina la representación.
Clasificación de los títulos de crédito:
A. De acuerdo a la ley que los rige.
Nominados: tienen una regulación específica.
Innominados: derivan de los usos bancarios.
B. En cuanto a la causa.
Sin causales concretas: aquellos que van ligados a la causa que les dio origen.
Abstractos: en los cuales sea manifiesta su amplitud independiente de la causa que les dio origen.
C. En cuanto al objeto del documento.
Obligacionales: los que dan derecho al pago de una determinada suma de dinero
Reales: engendran, representan mercancías o derechos reales.
Personales ó corporativos: representan una parte alícuota en el capital de una sociedad.
D. En cuanto a su forma de circulación
Nominativos, a la orden o al portador.
E. Por su forma de creación
Singulares: los que se emiten en una relación entre particulares y son independientes el uno del otro.
Seriales o en masa: son emitidos en múltiples unidades, son equivalentes entre sí. Son fungibles entre sí, pueden ser emitidos a través de un título único. Son regularmente causales. Son títulos que pueden ser garantizados en común por una garantía colectiva.
Circunstancias, actividades o hechos que impiden ejercer la vía.
Defensa: se puede alegar falta de acción para ejercer el derecho
Excepción: circunstancia establecida en la ley que impide ejercer una acción.
Requisitos para ejercer la acción del título:
- Tener la posesión del título
- Que se satisfagan los requisitos de forma
- Que quién ejerce la acción sea el legal tenedor del título.
- Tener interés en actuar procesalmente.
Títulos representativos de derechos reales:
Son los representativos de mercancías.
Funciones:
- Acreditar la obligación que tiene una persona de entregar determinados bienes.
- Sustitución que hay de los bienes en el tráfico comercial.
- Atribuyen al titular la posibilidad de disponer de las mercancías.
- El título sustituye a las mercancías en circulación.
Procedimiento de cancelación:
Art. 17 requisito de incorporación. El tenedor de un título tiene la obligación de presentar el título de crédito.
La cancelación es la anulación judicial del título de crédito que ha desaparecido mediante resolución firme de la autoridad. Sólo en caso de robo, extravío, destrucción o deterioro grave.
Efectos de la cancelación:
- Extingue las acciones o derechos que tuviere el poseedor del título.
Acreditar con constancias, recibos la existencia del título.
Si es de vencimiento posterior se podrá pedir la reposición o reexpedición del título.
Fases:
a) Procedimiento de cancelación: se tramita en vía sumaria por jurisdicción voluntaria en el que se pedirá la cancelación del título.
Inicia con la solicitud del reclamante, la que presentará con copia, en su defecto establecer los datos esenciales del título, nombre de los signatarios, aval, etc.
Diez días a partir de la pérdida del título si existe una presunción grave a favor del solicitante el juez dictará un decreto de cancelación que debe ser publicado, tendrá vigencia si el título ya hubiere vencido por sesenta días a partir de su publicación. Si no está vencido hasta 30 días después de su vencimiento.
El juez ordenará la suspensión del pago y garantía del pago. Si el título cotiza en la bolsa se notificará a la CNBV a fin de que no paguen ese título.
Si no se impugna el juez ordenará el pago del título de crédito.
b) Juicio de oposición: resulta del procedimiento de cancelación contra un tercero que se opone a la cancelación.
Éste juicio debe substanciarse con la persona que pidió la cancelación del título.
Se puede oponer:
- Un tercero adquirente de buena fe
- Un tercero que haya adquirido por una cadena de endosos.
- Un tercero que haya adquirido por endoso judicial.
Se hace la demanda contra el solicitante, se debe presentar el título, garantía por los daños y perjuicios que pueda causar.
- 3 días para contestar (se da vista)
- Período a prueba que no excederá de 30 días
- 5 días para alegatos
- 10 días para sentencias
Si es fundado quien entablo el juicio será quién tenga el derecho, de lo contrario se pagarán daños y perjuicios y no podrá exigir el pago del título.
Títulos de crédito impropios
1. Cuando la institución que es emisora establece un límite para un depósito global de los títulos, inclusive cuando dicho depósito se realice en varios instrumentos
2. Cuando se prohíbe la entrega de más de un título a una misma persona.
3. Cuando los derechos del portador del documento dependen exclusivamente de la capacidad del titular.
4. Cuando en un título el obligado al pago puede oponerse al portador.
5. Cuando se prevén el secuestro o embargo del crédito y no del título.
6. Cuando la sociedad emisora puede oponer al tenedor excepciones derivadas de diferencias existentes entre el título como documento y sus registros.
7. Cuando el titular ha extraviado el título y puede obtener un duplicado del mismo sin necesidad de acudir al procedimiento de cancelación.
8. Cuando se pueda oponer entre el tenedor y la sociedad emisora compensaciones respecto de la deuda que pueda tener la sociedad emisora con el tenedor del título.
9. Cuando la institución emisora solo emita títulos como un servicio a personas con categoría.
10. Cuando se prohíba la cesión [acto para transmitir derechos pero no por vía cambiaria, por muerte, donación] del título.
Letra de cambio
Surge como un documento en el que ya no sea necesario acreditar que haya existido un contrato porque generan una obligación de pago autónoma (a la que no se le pueden oponer una excepción del negocio causal).
Naturaleza jurídica que nace de la obligación por la letra de cambio.
Teoría del contrato literal:
- El texto del título es tal que el suscriptor no tiene en cuenta la aceptación o la contraprestación que haya de efectuarse por otra; es decir, la letra de cambio contiene una obligación de pagar por sí o por el
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