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TRABAJO PRÁCTICO DE INVESTIGACIÓN: ART. 17 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: DERECHO A LA PROPIEDAD


Enviado por   •  20 de Marzo de 2017  •  Trabajos  •  4.344 Palabras (18 Páginas)  •  1.116 Visitas

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TRABAJO PRÁCTICO DE INVESTIGACIÓN:

ART. 17 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: DERECHO A LA PROPIEDAD

ART 17 CN: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.”

Propiedad

Evolución histórica

A lo largo de la historia mundial, el alcance del derecho de la propiedad fue sufriendo grandes variaciones:

En un extremo se encontraban los ideales del liberalismo individualista (durante el constitucionalismo clásico), que otorgaban a la propiedad privada un rango superlativo. Este derecho era considerado absoluto e ilimitado.

En el otro extremo se encontraban las constituciones basadas en los ideales marxistas, que llegaron a prohibir la propiedad privada. Esta corriente consideraba que este derecho profundizaba la desigualdad de las personas.

La doctrina social de la Iglesia ha reivindicado para el derecho de propiedad individual el carácter de derecho natural primario; afirma que los bienes están destinados a la utilidad de todos los hombres, sin exclusión de ninguno. Esto quiere decir que todo hombre debe tener propiedad o bien la posibilidad de acceso a la misma, necesaria para vivir dignamente.

Función social

La Constitución Argentina redactada en 1853 adoptó los principios liberales. Sin embargo, con el avance del Constitucionalismo Social, se dejó de ver al derecho de la propiedad como un derecho absoluto e ilimitado, y se le introdujeron algunas restricciones a favor del “bienestar social”, entre las más trascendentes podemos mencionar:

  • El derecho de propiedad no puede utilizarse en forma abusiva ni en contra de la moral social.
  • El Estado puede imponerle cargas al propietario en función del bien común. Ej.: establecer alquileres más altos para las propiedades más valiosas.

Concepto de propiedad

El concepto de propiedad que se adopta en el Código Civil es distinto al de la Constitución. En el primer caso, se entiende por propiedad al derecho de usar, gozar y disponer de una cosa (objeto material). En cambio en el segundo caso se emplea el término “propiedad” en un sentido más amplio, ya que comprende todo tipo de derecho patrimonial.

Por su parte, la Corte Suprema definió a la propiedad como “todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad.”

Además, podemos citar la definición de Badeni, quien entiende como propiedad a “todos los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio de una persona física o jurídica y que, por ende, son susceptibles de apreciación económica.”

Según Bidart Campos, integran el derecho de propiedad y por ende, quedan amparados por la garantía de inviolabilidad, los siguientes aspectos:

  1. El derecho de dominio y sus desmembraciones, de acuerdo con la legislación común.
  2. Las concesiones de uso sobre bienes del dominio público.
  3. Las concesiones que reconocen como causa una delegación de la autoridad del estado a favor de particulares: como por ej.: empresas de ferrocarriles, de transportes, de electricidad, de teléfonos, explotación de canales y puertos, etc.
  4. Los derechos y las obligaciones emergentes de contratos: sean entre particulares  o bien  una parte sea la administración pública.
  5. Los actos jurídicos de disposición y uso de la propiedad.
  6. Los derechos “adquiridos” e ingresados al patrimonio.
  7. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada: las decisiones judiciales firmes resultan intangibles, no pudiendo ser modificadas por otras ni desconocidas por leyes, o actos estatales o privados. Los derechos y obligaciones emergentes de las sentencias  se incorporan al patrimonio, aunque en sí mismos carezcan de contenido patrimonial.
  8. Los actos válidamente cumplidos durante el proceso.
  9. El derecho  a obtener en juicio que la sentencia se dicte conforme a la ley “de fondo” vigente a la fecha de trabarse la litis.
  10. El derecho adquirido por otorgamiento de  jubilaciones y pensiones.
  11. El efecto liberatorio del pago: es el derecho que adquiere el deudor cuando satisface su deuda, a no ser obligado a ningún pago suplementario o nuevo.
  12. Irretroactividad de la ley: una vez  que hay “derecho adquirido” o “propiedad”, ninguna norma y ningún acto posterior pueden privar de ese derecho o esa propiedad; si lo hacen, la retroactividad  de la norma o del acto deviene inconstitucional.
  13. Derecho hereditario: la transmisión de bienes por causa de muerte es un contenido del derecho de propiedad, sea esa transmisión con o sin testamento.

Limitaciones

Si el derecho de propiedad no es absoluto, tampoco es exclusivo ni perpetuo. No es exclusivo porque hay restricciones y servidumbres que afectan el goce o el uso de la propiedad. No es perpetuo porque puede extinguirse mediante la expropiación.

Las limitaciones de interés privado o “civiles” se rigen por el derecho privado y las de interés público o “administrativas” por el derecho administrativo.

  1. Las restricciones administrativas se imponen en beneficio del público o de la colectividad. En principio no son indemnizables porque se estima que constituyen condiciones de ejercicio del derecho de propiedad. Estas restricciones suelen consistir en obligaciones de “no hacer” o de “dejar hacer”. Algunos ejemplos son: la prohibición de edificar por debajo de una altura mínima o sobrepasando una máxima, la obligación de construir respetando un estilo, etc.
  2. Las servidumbres administrativas, a diferencia de las restricciones, también son formas de limitaciones pero en vez de configurar condiciones normales del ejercicio de propiedad que no merman su contenido, implican sustracción o desmembración que afectan la exclusividad de la propiedad en beneficio público; por eso éstas si son indemnizables.
  3. La ocupación temporánea es otra forma de limitación que recae sobre bienes y cosas, e implica el uso y goce de los mismos por parte de la administración pública en beneficio público, durante cierto tiempo, y con resarcimiento indemnizatorio.

Las limitaciones “sociales”

Una vez asumido el constitucionalismo social y tomadas en cuenta las normas incorporadas a la constitución por la reforma de 1994, se incrementan las posibles limitaciones razonables a la propiedad, más allá de las clásicas recién explicadas.

Las limitaciones sociales deben establecerse teniendo en cuenta: el derecho al ambiente sano, el derecho de los consumidores y usuarios, los derechos relacionados con el trabajo y la seguridad social, el derecho a una igualdad de oportunidades y  de trato, entre otros.

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