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TUTELA HABEAS DATA

olgabeatriz07047 de Julio de 2014

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Señor

JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA

E. S. D.

Ref: ACCIÓN DE TUTELA DE EUSEBIO QUIROZ OVIEDO contra COBRANZAS ESPECIALES GERC S.A.

OLGA BEATRIZ MATHIEU PEREZ, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, actuando en mi calidad de apoderada judicial del señor EUSEBIO QUIROZ OVIEDO, mayor y domiciliado en esta ciudad, invocando el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante su Despache para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra COBRANZAS ESPECIALES GERC S.A por encontrarse en situación de indefensión frente al particular accionado, con el objeto de que se protejan sus derechos constitucionales a la intimidad, al buen nombre, habeas data, al libre desarrollo de la personalidad y de petición. El fundamento de mis pretensiones radica en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: En el año de 1998 mi mandante se hizo acreedor de dos obligaciones con BANCO DAVIVIENDA identificadas con los No. 32052268401000 – 36479405371000.

SEGUNDO: Ante la precaria situación económica que padecía en ese entonces, no pudo cubrir el pago total de dichas obligaciones, por lo que incurrío en mora. Dichas obligaciones fueron adquiridas por la casa de cobranza denominada GERCS S.A. COBRANZAS ESPECIALES.

TERCERO: En el año 2011, MI MANDANTE se acerco a las oficinas de GERC S.A. en Cartagena, a realizar el pago total de ambas obligaciones, y fue así que el día 3 de Junio de 2011, suscribió una propuesta de pago, donde se comprometía a cancelar el valor total de la obligación, que ascendía a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($1.251.500), en un solo pago.

CUARTO: Dicho pago lo realizó el mismo día 3 de junio de 2011, mediante consignación realizada en BANCO DAVIVIENDA, a favor de GERC S.A., con la garantía de que a los seis (6) meses se estaría actualizando su información en las centrales de riesgo DATACREDITO Y CIFIN.

QUINTO: En días pasados mi mandante consultó su historial crediticio y se dio cuenta que TODAVIA se encuentra reportado por esta entidad en la central de riesgo DATACREDITO y en la Asociación Bancaria de entidades financieras de Colombia que administra la central de información CIFIN

SEXTO: ante esto, presentó derecho de petición ante GERC S.A. COBRANZAS ESPECIALES, con el objeto de que procediera a actualizar la información que reposa sobre mi MANDANTE, en las centrales de riesgos. Igualmente esta casa de cobranza al momento de realizar el acuerdo de pago, le aseguro al señor QUIROZ que a la vuelta de seis (6) meses, el reporte negativo acerca de ÉL, desaparecería.

SEPTIMO: GERC S.A. COBRANZAS ESPECIALES, contesto mediante escrito de fecha::::::: que el reporte negativo acerca de su situación, debe durar cuatro (4) años mas, a partir del pago de la obligación. Situación esta que atenta contra el derecho al buen nombre, al habeas data de mi mandante, teniendo en cuenta que lleva reportado mas de 15 años. Y ante esta situación la Corte Constitucional ha sido clara al señalar el término de duración de un reporte negativo.

La Ley de Habeas Data no dice nada sobre el particular, pero la Corte Constitucional si puso un límite al establecer una protección al buen nombre y al debido proceso, vía jurisprudencia con efectos “erga omnes” (aplica para todos los casos).

En resumen, la Corte Constitucional, sin querer hacer una apología al no pago, simplemente ha establecido que en Colombia no pueden existir obligaciones perpetuas, todas prescriben, y si bien las Centrales de Riesgo NO son casa de cobranzas, el hacer publicación de una “lista negra de morosos” está sutilmente haciendo un cobro público, pues todos los agentes del mercado al hacer una revisión de dicha lista, se abstienen de tener relaciones comerciales con quienes están reportados negativamente.

Por ello, la Honorable Corte Constitucional ha establecido desde hace varios años, que nadie puede estar reportado negativamente por un término superior a 10 años así no se haya cancelado la obligación, pues de lo contrario, estaríamos hablando de deudas imprescriptibles, la Constitución Nacional lo prohíbe.

Pasados 10 años en que se haya ello exigible la obligación, NO puede reportarse, NI mantenerse reportado a una persona en una central de riesgo, pues la obligación ya estaría prescrita ordinaria y extraordinariamente, tal como en extensos fallos la Corte Constitucional ha establecido unas reglas para la protección al Buen Nombre y el Hábeas Data, lo que denominó el “Derecho al Olvido”.

Algunas Casas de Cobranza están queriendo evadir el límite de los 10 años de reporte negativo, al cederse entre sí la obligación y pretender que el último tenedor del título o cartera, hace el respectivo reporte negativo.

Veamos la indebida maniobra con un ejemplo:

• Pepito Pérez adquiere una obligación con un Banco en el año 1995, la cual entró en mora y se hizo exigible su pago en el año 1997.

Pepito Pérez nunca pagó, según la regla de la Corte Constitucional, sólo pudo estar reportado negativamente hasta el año 2007 (10 años).

El Banco en el año 2008 cedió la cartera u obligación de Pepito Pérez a la Casa de Cobranza n.1, dicha entidad hizo el reporte a la Central de Riesgo en el año 2009, al hacerles el reclamo, simplemente sacan cómo excusa que ellos sólo reportaron desde el 2009, por lo que hoy (2011), sólo llevan 2 años.

Para rematar, en el 2011, dicha Casa de Cobranzas, cede la obligación de Pepito Pérez a otra Casa de Cobranza n.2 y esta hace el reporte con la misma excusa.

En el ejemplo anterior, la obligación es una sola, la que se adquirió con el banco en el año 1995 y entró en mora en el año 1997, no importa por cuantas manos haya pasado a través de la figura de la cesión de cartera, pues los términos de prescripción y de reporte, NO se cuentan desde que la recibe el último acreedor, sino desde el momento en que verdaderamente entró en mora, en el ejemplo, desde el año 1997 y por ende, desde el año 2007, NO podía estar reportada negativamente por ningún acreedor ante las Centrales de Riesgo.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Acción de Tutela cómo mecanismo de protección

Veamos unos apartes de las sentencias de la H. Corte Constitucional:

En las Sentencia de Unificación Jurisprudencial, las sentencias SU-082 de 1995 y la SU-089 de 1995, expresan lo siguiente:

“… por cuanto el término no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela en relación a aquel deudor que no ha cancelado, esta corporación , ante la evidencia del vacío legal ya mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico; que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez ( 10 ) años; término similar al establecido por el Código Civil158 para la prescripción de la Acción Ordinaria. || Ahora bien, este término comenzará a correr desde el momento que la obligación sea exigible. En otras palabras, una obligación “pura y simple” será exigible cuando para su cumplimiento no es necesario aguardar el transcurso del tiempo o el acaecimiento de determinada circunstancia. …” .

En la Sentencia de Tutela T-414 de 1992 dice: “… la libertad individual del titular de los datos recolectados, procesados o transferidos abarca el fuero interno – ámbito espiritual y psicológico – de la persona. La utilización de datos personales es permitida mientras no se vulneren los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre. Los términos de prescripción de las acciones cambiarias y ordinarias son, entre otros, límites jurídicos al derecho a informar y recibir información. La razonalidad de la limitación al derecho a informar y recibir información sistematizada radica en que sólo durante el término prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro, lo cual se asimila a una forma de “justicia privada”. || Cuando ya no es posible obtener el cumplimiento de una obligación jurídica por las vías institucionales tampoco es admisible que el ordenamiento jurídico ampare la vigencia de una sanción moral – muerte civil como la denomina el accionante – con incidencia indefinida sobre la imagen y la honra de una persona. …” .

Como se observa en el fallo citado, al no proceder el cobro por las vías judiciales, tampoco procede por la vía de la justicia privada, como sería la sanción social que implica un reporte en Centrales de Riesgo Financiero.

Asimismo es importante recordar, que con la expedición de la Ley 1266 de 2008 o Ley de Hábeas Data, toda la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, mantiene vigencia en la interpretación y defensa de los Derechos al Buen Nombre y al Hábeas Data, según se interpreta en la Sentencia C – 1011 de 2008, sentencia que declara exequible la Ley de Hábeas Data y que mantiene vigente la jurisprudencia emitida sobre estos temas.

De otra parte y regresando al aspecto de la vigencia y prescripción de la obligación tanto para su cobro por vías judiciales, como por las vías sociales como sería esto último con los reportes a Centrales de Riesgo, otras sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular expresan lo siguiente:

En las sentencias T-412 de 1992 y la T-486 de 1992, la Corte Constitucional defiende

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