Tecnica Juridica
myssyaya10 de Noviembre de 2013
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PRIMERAS APROXIMACIONES
El discurso jurídico formulado por escrito (leyes, constituciones, testamentos, contratos, etcétera), así como el no escrito, es como cualquier otro lenguaje, susceptible de interpretación. Pero ¿para qué se le interpreta? ¿quién o quiénes interpretan?. Trataremos de respondernos estas interrogantes en el desarrollo del presente trabajo que nos proponemos.
La fórmula "interpretación jurídica" contenida el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser afrontado por la técnica jurídica, especialmente por la hermenéutica, ya que el problema sobre la naturaleza de la interpretación, no es técnico o interno de la filosofía del Derecho, sino que es un problema continuamente suscitado por el Derecho a la filosofía, un producto de necesarias crisis de la conciencia jurídica que el mismo dogmatismo provoca y no puede afrontar.
En palabras del filósofo Gustav Radbruch, la elaboración del derecho positivo en forma de ciencia jurídica se desarrolla en tres etapas: la de la interpretación, la de la construcción y la de la sistemática.
Respecto a la interpretación jurídica, nos dice:
"? busca el sentido objetivo del Derecho positivo, es decir, el sentido incorporado a la norma jurídica misma, y no en el sentido subjetivo, o sea el pensamiento de las personas que intervinieron en su creación. Esto es lo que distingue a la interpretación jurídica de la interpretación filológica. La interpretación filológica es siempre un repensar de algo anteriormente pensado (el "conocimiento de lo ya conocido").
La interpretación jurídica, por el contrario, consiste en llevar lo pensado hasta el final consecuente del proceso del pensamiento. La jurisprudencia es una ciencia práctica, llamada a dar una respuesta inmediata a toda pregunta jurídica, sin que pueda negarse a contestar por razones de las lagunas, las contradicciones o las ambigüedades de que la ley pueda adolecer. Ello la obliga a conocer y a entender las leyes mejor que las mismas personas que intervinieron en su redacción, a sacar de la ley más de lo que estas personas pusieron conscientemente en ella, al redactarlas o aprobarlas".
De la lectura de monografías, libros y artículos que circulan tanto en papel escrito como por la Internet, los juristas en sus diversos intentos por encontrar fórmulas que salven este puente, se han dado a la tarea de elaborar un sinnúmero de ensayos, invocando métodos de interpretación, amén de sus propias consideraciones personales, así como el acudir al recursos del análisis que nos ofrece el Derecho comparado, encontrándose siempre con dificultades para definir el Derecho, sin salir del campo estrictamente jurídico, y se han visto obligados a pedir auxilio a otras ciencias, especialmente a la filosofía, tema añejo, que ha intentado ser resuelto desde diversos puntos de vista, aunque en la no menor de las veces sean criticadas estas posturas, especialmente porque el hecho de referirse a varios métodos de interpretación del Derecho, sin estar en condiciones de ofrecer ningún criterio de preferencia o prioridad entre esos diferentes métodos, ha logrado únicamente ofrecernos de mala manera y muy superficialmente desde fuera, los modos cómo en apariencia funcionaba la mente del jurista en diferentes casos. Y parten de sus clasificaciones: la interpretación declarativa, (la cual se refería a los casos en que supuestamente se creía que las palabras reproducían fielmente el pensamiento de la regla); la extensiva, (que se usaba cuando se creía que las palabras expresaban menos de lo que se propuso expresar quien formuló la regla, en cuyo caso había que extender ésta a los casos no comprendidos en la letra); y la restrictiva (que se manejaba cuando se creía que las palabras expresaban más de lo que se quiso expresar, habiendo entonces que restringir o limitar la aplicación de la regla únicamente a los casos que se entendía se quiso comprender dentro de ella).
Algunos otros clasifican la interpretación también en auténtica (hecha por el mismo legislador); usual o judicial (llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales); y doctrinal (formulada por juristas libres, ora escritores de tratados y monografías de ciencia jurídica, ora abogados en ejercicio); el gramatical (el cual presenta rasgos no sólo de confusión superlativa, sino errores crasos). Quienes hablan de este método de interpretación se olvidan de dos puntos fundamentales: el primero, que las palabras sueltas, aisladas, por sí solas no tienen un sentido preciso e inequívocamente definido, pues éste empiezan a adquirirlo dentro del contexto de la frase; segundo, que ni siquiera la frase tiene una significación determinada por sí propia, ya que su genuina significación la adquiere dentro del contexto real en que es emitida, dentro de los puntos de referencia del contorno o circunstancia, es decir, con referencia al motivo y además también con referencia al propósito.
Estas referencias, sin duda alguna constituyen un muy impresionante testimonio de hasta qué punto no se llega a ningún lado con este tópico, a pesar de las múltiples y variadas fórmulas ofrecidas. Los autores suelen referirse a los hechos como si ellos estuviesen ya ahí, completitos, prefabricados, como simples datos incontrovertibles de experiencia; con lo cual dejaban de ver que en el mundo jurídico no se opera jamás con hechos desnudos, con realidades plenarias, tal y como ellas sean dadas en el campo de la experiencia. Antes bien, se trabaja siempre con hechos especialmente delimitados ya desde el punto de vista jurídico, con hechos, aunque concretos, esquematizados, y cuyo ser ya no es un ser puro, sino que constituye un ser permeabiizado por perspectivas y por nociones jurídicas. Se trabaja sólo con hechos jurídicamente relevantes y jurídicamente calificados para lograr aplicar la fórmula contenida en el texto. Así, la determinación de la relevancia o irrelevancia y la calificación, no son datos de la experiencia, sino que son el resultado de la actividad del jurista.
Permítasenos ahondar un poco sobre este punto. Consideramos que otro desenfoque que se ha dado al tema de la interpretación, es el suponer que el Derecho se halla preconstituido en la Constitución, los Códigos, las Leyes y los Reglamentos, y que entonces la interpretación va a consistir simplemente en proyectar a los casos concretos lo que se hallaba establecido, ya en abstracto y en términos generales en las normas jurídico positivas.
Esto constituye a nuestro entender, una visión desfigurada que produce fatales consecuencias, ya que como lo afirma Max Ascoli "en el proceso de creación del Derecho hay mucho de interpretación, diríamos, de interpretación no solamente de otras normas vigentes de rango formal superior o de rango formal parejo, sino también, y sobre todo, de interpretación de los hechos, de los problemas que plantea una cierta situación social en una determinada realidad histórica".
¿A qué nos lleva esta cita? A lo siguiente. Se advierte que toda labor creadora del Derecho, incluyendo por tanto y en primer término la legislación, tiene como motivo el estímulo proveniente de determinadas urgencias sentidas en un cierto momento y en un cierto lugar por la sociedad, y una vez que la norma jurídica ha sido ya elaborada, ésta es un instrumento para producir en la realidad social unos determinados efectos, los efectos cuya realización se supone constituye lo adecuado y lo justo para satisfacer aquellas urgencias.
SOBRE EL CONCEPTO DE LA INTERPRETACIÓN. Interpretar, en términos generales, quiere decir, captar o aprender el significado de una expresión artística, científica, intelectual, etcétera. En ese sentido amplio, la interpretación tiene por objeto conocer "lo que quiere decir" un signo o grupo de signos determinados, ya sean éstos gramaticales (las palabras pronunciadas o escritas), ya se trate de signos musicales (una melodía), de signos pictóricos, esculturales o de cualquier otra naturaleza que ellos fueren. Cuando hablamos de interpretación, nos dice Galindo Garfias: "Expresamos la idea de penetrar el sentido de aquello que sirve de instrumento para expresar una idea o concepto, un sentimiento o un estado de ánimo".
Interpretar la ley, entonces, significa entenderla, comprenderla en su sentido y significación, haciéndola susceptible de aplicarla al caso concreto, y aunque a veces parezca evidente, es siempre necesaria, ya que la fórmula que expresa la voluntad de la ley, tiene necesariamente el carácter general y abstracto. El problema no está en negarle interpretación a las leyes, que es como negarles su aplicación, o como afirmar que el acto del Juez no es psíquico, sino mecánico; el problema consiste en fijar las condiciones de esa interpretación conforme a la naturaleza del caso concreto a resolver.
Como lo explica Nicolás Coviello,
"No sólo para aplicar las normas de ley a un caso concreto determinado, sino también, y principalmente, para el estudio de la teoría y la formación de la ciencia del derecho, es necesario darse cuenta del significado contenido en las palabras de la ley".
En este sentido, la palabra "interpretación" podemos ubicarla en dos sentidos: uno en sentido restringido, y un segundo, en sentido amplio. Esto es, en el sentido de determinación no sólo del significado de la ley, sino también de investigación del principio jurídico por aplicar a un caso no contemplado por la ley.
Debemos distinguir entre indagar el significado de una disposición de ley que concierne a un caso determinado y deducir las consecuencias que de allí lógicamente se derivan, y otra
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