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Tema 13 Derecho Constitucional II


Enviado por   •  18 de Febrero de 2019  •  Apuntes  •  3.353 Palabras (14 Páginas)  •  89 Visitas

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DERECHO CONSTITUCIONAL II

Tema 1: los derechos fundamentales

  1. El Título Primero de la Constitución como Declaración de Derechos (CE + EA)

Tradicionalmente dentro de la Constitución se distingue un doble contenido: Por un lado, organiza el poder del Estado (parte orgánica), es decir, se encarga de la organización y funcionamiento del poder del Estado. Por otro lado, definen los criterios fundamentales que han de configurar esa organización y su funcionamiento en sus relaciones con los individuos (parte dogmática). En las declaraciones de derechos se definen los límites materiales que la dignidad humana impone al poder público, determinando, a la vez, los fines básicos que dicho poder debe perseguir en su acción diaria.

Los derechos fundamentales no son sólo un límite jurídico al poder público dentro del sistema democrático; son, por encima y antes de ello, un elemento necesario e imprescindible de dicho sistema, de manera que no es posible hablar de democracia sin derechos fundamentales porque ambos conceptos se funden y se presuponen recíprocamente. En otras palabras, podemos decir que limita a los poderes públicos y que es sinónimo de democracia.

En el Título I de la CE, encontramos una doble perspectiva de los derechos fundamentales :

  • Finalidad axiológica: Se trata de elementos esenciales, los cuales definen la estructura política y jurídica del Estado
  • Dimensión del individuo: Se trata de derechos subjetivos, los cuales garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia.

Asimismo, respecto de la naturaleza de los derechos fundamentales, varios autores discuten sobre  cuál es la auténtica:

  • Tesis iusnaturalista: Derechos anteriores a la CE y al ordenamiento jurídico que derivan de la propia naturaleza.
  • Tesis positivista: Derechos que solo existen a medidas que se establecen en el sistema jurídico.
  • Tesis mixta: Derechos que proceden de un orden de valores anterior al ordenamiento jurídico, pero sólo adquieren la naturaleza de derechos mediante su positivización en CE, leyes, EA o reglamentos.

En la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, en su artículo 16 decía que “allí donde no esté establecida la separación de poderes ni fraternizados los derechos fundamentales no hay constitución. Este concepto es clave para identificar si hay una verdadera constitución y por consiguiente una   auténtica efectividad de los derechos fundamentales.

Diferencia entre constitución formal y material. Podemos decir que no todo texto es constitución en sentido material (por ejemplo siria e irán no lo son), porque debe haber un sistema de división de poderes con un sistema de garantías, de forma real y efectiva y no solo que se establezca en un  texto (constitución).

La división de poderes existe para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, ya que ninguno de los poderes públicos debe tener tanto poder que perjudique la calidad de los derechos de los ciudadanos. De ahí que la inspiración era racionalizar los poderes públicos, sacrificando de esta manera parte de los poderes públicos en beneficio de los ciudadanos. Claro que esto tiene el inconveniente, de que algunas decisiones de los órganos de gobierno se ralentizan, en contraposición de otros sistemas (países autocráticos) las decisiones son más rápidas, pero siempre a costa de las garantías constitucionales.

  1. El concepto de derechos fundamentales.

Aunque la denominación del Título Primero de la CE sea la de “derechos y deberes fundamentales”, el contenido de esta parte de la Norma Fundamental es más complejo. El Título Primero se divide en cinco capítulos precedidos por el artículo 10 de la CE.

  • El capítulo Primero (“de los españoles y los extranjeros”) regula las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, si bien, algunas de esas condiciones representan en sí mismas derechos.
  • El Capítulo Segundo (“derechos y libertades”) es el apartado en el que se sitúa la auténtica declaración de derechos, que se divide a su vez en dos secciones. La primera se denomina “de los derechos fundamentales y de las libertades públicas” (artículos 15-29); la segunda se titula “de los derechos y deberes de los ciudadanos” (artículos 30-38).
  • El Capítulo Tercero (principios rectores de la política social y económica), no reconoce propiamente derechos subjetivos sino “principios rectores” que deben presidir la acción de los poderes públicos.
  • El Capítulo Cuarto está dedicado a regular las garantías que permiten la plena efectividad de los derechos constitucionales.
  • El Capítulo Quinto establece la regulación de la suspensión de los derechos fundamentales durante situaciones excepcionales.

Todo el título primero son derechos, pero no todos son fundamentales. Los derechos fundamentales son los comprendidos entre el artículo 14 al 29, es decir, desde el derecho de igualdad al derecho de petición. Para amplios sectores doctrinales, los derechos fundamentales son los derechos recogidos en la sección primera del capítulo segundo del título primero, incluyéndose el derecho a la objeción de conciencia recogido en el artículo 30.

En resumen, pues, sólo los derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 de la CE pueden calificarse en sentido estricto de derechos fundamentales.

En otras palabras, ¿qué hay que entender por “derechos fundamentales”? A veces se utilizan expresiones distintas. Este término tiene un doble sentido:

  • Los 3 capítulos primeros del Título 1: dan rango constitucional a un bien jurídico.
  • Artículos 14-29 CE:
  • Reforma
  • Sistema de garantía reforzado
  • Garantías normativas impuestas a su desarrollo

Asimismo, existen otros sectores doctrinales, los cuales incluyen los artículos 30-38 de la CE (Sección II del Capítulo II del Título I)

No obstante, tenemos que tener en cuenta dos cosas:

  • El Capítulo III abarca solamente los principios rectores; por lo tanto, no podemos clasificarlos como derechos fundamentales.
  • Algunos de estos preceptos no son expresamente derechos fundamentales:
  • Mandatos al legislador (art. 20.3 CE)
  • Normas finalistas (art. 25.2 CE)
  • Garantías institucionales (art. 27.10 CE)

  1. Clasificación de los derechos constitucionales.

Los derechos reconocidos constitucionalmente son susceptibles de clasificarse de múltiples maneras atendiendo a los distintos criterios que deseen utilizarse con tal fin.

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