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Tema: Derechos R y Derechos P.

mariac8899Síntesis11 de Marzo de 2021

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Teoría de los derechos reales

Tema: Derechos R y Derechos P.

Diferencia entre cosa y bien: Cosa es todo aquello que posee una existencia corpórea. Es todo menos el ser humano. En cambio, los bienes son todas las cosas que pueden ser susceptibles de apropiación y estén dentro del comercio.

  1. Definición: DR= Poder jurídico sobre la cosa.

                   DP= Poder jurídico sobre la persona. *Averiguar sobre el nexum, es como la                 historia)

Ejemplo: Juan tiene una casa, por la cual ejerce el poder jurídico (la cosa), la cual pone en arrendamiento a Juana en un contrato. De ese contrato se deriva una obligación que emana el poder jurídico de Juan a exigir el cumplimento de la obligación (poder sobre la persona).

  1. Teorías de los DR: Nos habla del poder jurídico de la cosa
  1. Teoría clásica: Defiende la relación entre un sujeto y una cosa.

  1. Planiol y Ripert: Juristas franceses, del siglo 18 después del C.C: Dicen que solo puede haber relación entre dos personas, las cosas no tienen voluntad jurídica. Lo que hay es una relación jurídica entre una persona y otra persona (Entre un sujeto activo y uno pasivo)

Sujeto activo: Persona determinada (Dueño del bien) - Sujeto Pasivo (universal): Persona indeterminada (todos tienen la obligación de respetar el bien).

  1. Mazeaud: Son más críticos y dicen que “parece interesante la teoría B” pero es una locura en el fondo, ya que no concebía que había una obligación pasiva universal. Afirmaban que no todos son deudores de todos. Aceptaban la obligación pasiva universal, pero debe seguir la teoría A. Para existir una deuda una persona debe infringir en el bien.

Resumen: 1. Relación entre persona y cosa.

  1. Hay una obligación pasiva universal respecto a la cosa, que obliga a reconocer la titularidad de la cosa a su dueño.

  1. Teorías de los DR Y DP:

  • DUALISTA: El hombre jurídico ha inventado dos unidades jurídicas (DR y DP). Defienden dos categorías autónomas y plenas.
  • Personalista: Toma punto de referencia la teoría de los DR (Teoría B). Si hay un sujeto pasivo universal, entonces ya no hay una categoría de derechos reales, sino una categoría de derechos personal.
  • Teoría unitaria o realista: Ya no son dos categorías diferentes, son uno solo y no todos son derechos personales, sino derechos reales. Señala que, si admitimos que la teoría personalista es verdadera, el cumplimento de esa obligación siempre va a terminar en el patrimonio. Dice que la relación no es de cosa y sujeto, ni sujeto y sujeto, sino entre patrimonio y patrimonio (acreedor y deudor).

Nuestros códigos mantienen la teoría dualista con la aceptación de una obligación pasiva universal, y sobre los patrimonios se relaciona con la responsabilidad civil.

  1. Derechos reales y derechos personales, diferencias:
  • Por los sujetos:

DP= Existe un acreedor y un deudor.

DR= Sujeto activo (titular DR) y un sujeto pasivo universal.

               [pic 1][pic 2]

            Acreedor        Deudor

      Derecho  - responsabilidad – Obligación

“Detrás de cada derecho hay una obligación” “Derecho a la vida, existe deber a respetar la vida.”

  • Origen: Cómo nacen a la vida jurídica.

DP= Nacen de los contratos, además de la ley (obligación alimentaria), los delitos (indemnización), cuasidelitos y cuasicontratos. Art. 1494 CC. Fuente de las obligaciones. Investigar para trabajo y aprenderse los artículos.

DR= Tienen su origen en la ley, y están concretamente estipulados. Art. 673 CC. Modos de adquirir el dominio.

Modos de adquirir el dominio: Son 5 modos.

  1. Ocupación: Art. 685. Solo se relaciona a la Res Nullius, es decir los bienes que pertenecen a nadie ya sea porque nunca han tenido un dueño o ya no lo tiene. Para que haya esto, se debe haber un ánimo de apropiación. OJO, no se puede adquirir el dominio de un predio por ocupación ya que no tiene la calidad de red nullius. Bienes baldíos, Art. 675, nos habla que las tierras que carecen de dueño le pertenecen al Estado. Al igual que los bienes vacantes y mostrencos que pertenecen al ICBF, ley 75 de 1978, Art, 66.

Ejemplo: Los bienes que se adquieren con la pesca.

Ejemplo: Los tesoros, o conchas del mar.

  1. Accesión Art. 713. La accesión es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce (frutos civiles) o de lo que se junta a ella.

*Para que haya accesión por adhesión solamente se da cuando las dos cosas unidas no puedan separarse sin que ninguna de ellas pierda su individualidad.

Ejemplo: Una persona tiene una finca, ahí tiene unos cultivos de manzana. Es propietario por accesión de las manzanas que producen esos cultivos.

Ejemplo2: Frutos civiles, como el que se da a través del alquiler de una casa.

El Código Civil distingue 4 clases de accesiones, A natural a inmuebles, A industrial a inmuebles, A de muebles a mubles, y la especificación.

Dentro de la Accesión natural a inmuebles encontramos a Aluvión y Avulsión.

  • Aluvión: Se da por el lento e imperceptible retiro de las aguas que produce la expansión de las riveras.
  • Avulsión: Se trata del movimiento de un pedazo de terreno por una fuerza natural violenta. Si el dueño del pedazo de terreno no reclama el inmueble por un plazo de 1 año, pasará el dominio al dueño de la finca al que se incorporó.

  1. Tradición: Art. 740. Camino para adquirir la propiedad y que la mayoría utiliza. La palabra proviene del latín, traditio, que significa entrega. Entonces, la tradición consiste en la entrega de una cosa a otro para que, habiendo consentimiento, este último adquiera el dominio del bien. Existen varias “caras” de la traditio; entrega física, registro vehicular, registro de propiedad inmueble.

Ejemplo1: A le vende un teléfono a B, cuando hablamos de equipos móviles, por ejemplo, se adquiere el dominio solo con la entrega.

Ejemplo2: A le vende un carro a B, A le entra las llaves al B. ¿B es inmediatamente la propietaria? No, porque hay bienes como el carro requieren cierta formalidad para adquirir el modo del dominio. En este caso, es necesario que se lleve a cabo el registro vehicular.

Ejemplo3: A le vende una casa a B. Van a una notaría y van y firman el contrato. ¿B es propietaria de la casa? No, porque en este caso se hace necesario hacer el registro, se requiere más que la entrega. Registro de instrumentos públicos que se hace a través de una escritura pública.

  1.  Prescripción adquisición de dominio: Art. 2518 Prescripción adquisitiva de dominio es el mecanismo a través del cual una persona llamada poseedor no propietario, adquiere el dominio de la cosa de un propietario no poseedor. 5 años (buena fe) y 10 años (mala fe o invasiones, o justo título.) No hay prescripción adquisitiva entre herederos.

La diferencia entre tenedor y poseedor, los poseedores son los que realizan un ejercicio sobre la cosa con el ánimo de dueño, voluntad de apropiarse. Los tenedores son aquellos que realizan el ejercicio sobre la cosa sin el ánimo de dueño, o voluntad de apropiarse, por ejemplo, un arrendatario, comodatarios, y depositarios porque ellos reconocen que existe otro dueño. En ese sentido, la prescripción solo aplica para los poseedores. 

Ejemplo: X entrega a Y un inmueble. Pero Y no vive en Barranquilla, ya registró todo y demás requerimientos. Posteriormente lo ofrece al mercado. En resumen, hace una doble venta y se realiza una estafa. Entonces, el comprador A tiene la posesión, pero no es propietario. Y el comprador B es propietario, pero no la posesión. El comprador A instaurara un juicio de pertenencia, pretendiendo ganar el dominio por medio de la prescripción. En caso del comprador B, se lleva a cabo una acción real, la cual es la acción de reivindicación (recuperar la posesión).

  1. Sucesión por muerte: Se relaciona con la herencia.

Trabajo: Revisar el artículo: 1) Cuáles son las fuentes de las obligaciones en D Romano, 2) Haga una lista de derechos reales y personales nacidos de 2 tipos de contratos diferentes.

https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/27247

Derechos reales 26/11

Diferencias:

-Enumeración:

    DR: Son un numero cerrado (Numerus clausus). Los DR están contados, son 13 derechos reales, se clasifican en 3 grupos:

  1. DR principales: Son los más importantes:
  1. Propiedad o dominio: Art 669. Lo tiene de manera exclusiva una persona sobre un bien mueble e inmueble, que tiene todas las facultades reales. El titular puede hacer lo que desea con ese bien. Poder absoluto sobre la cosa y es perpetua, ya que depende de la duración de la cosa, además tiene poder de enajenación. Cuando se tiene solo el título lo por parte del propietario se llama Nudo propietario.

  1. Usufructo: DR de menor rango. Art 824. DR que tiene una persona de gozar, disfrutar una cosa, además de ganar los rendimientos (Frutos civiles o naturales) económicos de la cosa. Debe conservar su sustancia de acuerdo a los términos establecidos. El propietario quedara con el título de la cosa. Se puede realizar de 3 formas:
  1. Legal: Concebido por la ley, sobre los bienes del hijo menor, al padre que tiene a su cuidado la administración legal de esos bienes
  2. Testamento
  3. Voluntario: Contrato de Usufructo.

  1.  Uso: Art. 870. El usuario no tiene el derecho de percibir frutos civiles y naturales sin autorización. Se da por un contrato de comodato. Se trata de gozar de una cosa de manera limitada. Es gratuito.
  1. Habitación: Art 870. Se da a través d un contrato de habitación, se da un uso y goce de una habitación, no de la totalidad de un inmueble, solo se da en inmueble. Es gratuito, a diferencia del contrato de arrendamiento, se asemeja en ser un uso y goce limitado y sin derecho a recibir los frutos civiles o naturales.
  1. Servidumbre: Art 937 y 885: Es el derecho de tránsito que tiene el titular del predio dominante, sobre el bien del titular de un predio sirviente. Es un derecho temporal.

           [pic 3]

  1. Superficie: Ley de tierras, ley 1900 de 2018. Es el derecho que tiene una persona, dueña de una construcción, de levantar esa construcción en un terreno ajeno. La titularidad queda en propiedad del propietario, pero la construcción está en manos de la constructora. Debe tener autorización del propietario, porque si no puede apropiarse de esa construcción. En otras palabras, se adquiere la propiedad de la construcción sobre el terreno, todos los frutos por encima del suelo. Contrato de superficie, se da por plazo máximo de 30 años para actividades agrícolas y de pescas para los contratos sujetos a esta ley.

  1. DR de garantías:
  1. La prenda: Art 2409. Es un derecho real a través del cual un deudor prendario deja en garantía un bien a un acreedor prendario a razón de una deuda. Poder jurídico del acreedor prendario. Garantiza la obligación.
  2. La Hipoteca. Art 2423. Se diferencia porque solo se da en bienes inmuebles.
  3. La anticresis: Art 2458. Es la facultad que concede un deudor a su acreedor para que satisfaga su crédito con los rendimientos civiles del inmueble. Solo opera para muebles inmuebles.

  1. DR Creados por jurisprudencia:  Han nacido a atreves de las sentencias judiciales:
  1. Retención: Art 2421. Poder jurídico de una persona a retener una cosa hasta que se le salde una deuda.
  1. Posesión: Art. Es un derecho real transitorio. El ejercicio de posesión sobre un bien de manera transitoria.  
  1. Copropiedad: Art 669. Se da cuando una propiedad que pertenece a varios propietarios donde existen cuotas ideales
  1. Fiducia: Art 1216 (Código de comercio). Acto jurídico que se materializa a través del paradigma de la confianza. Contrato fiduciario. Se da la traslación del dominio temporal.  Se traslada el dominio a través de escritura pública y registro.

[pic 4]

    DP: Numero abierto (Numerus apertus). Hay tantos derechos como contratos y obligaciones existan.

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