ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

TEMA 1 – LOS DERECHOS PROPIOS DE LOS REINOS HISPANOS

aguilerajsApuntes21 de Febrero de 2018

23.948 Palabras (96 Páginas)229 Visitas

Página 1 de 96

TEMA 1 – LOS DERECHOS PROPIOS DE LOS REINOS HISPANOS

  1. EL REINO DE ARAGÓN

El elemento principal del derecho propio del Reino de Aragón es el derecho tradicional (usos, costumbres, privilegios, fueros, decisiones de los jueces, ordenanzas de los concejos…). Este derecho tradicional se explica por la idea de que el rey medieval no es un rey que actúa como único poder en un territorio, sino que comparte poder con otros (que imparten justicia, crean normas, gobiernan su territorio…). Incluso en un primer momento de esta etapa monárquica, el rey necesita de los nobles para mantenerse en el poder. Existe la Iglesia, la nobleza, los señores y sus señoríos, los municipios o concejos… Se trata de un panorama en el que el rey no es el protagonista exclusivo, sino que comparte protagonismo con otros.

Asistiremos de manera progresiva a un proceso mediante el cual el rey intenta imponer su poder al resto (tener la mayor jurisdicción, tener el mayor gobierno; ser un ‘’primus inter pares’’). Sin embargo, tendrán que transcurrir muchos siglos para que las normas del rey se impongan a todos los territorios.

Fue muy importante el fuero matriz de Jaca (fuero que se concede a la ciudad de Jaca, pero que luego se extendió a muchos lugares de Aragón).

En la configuración del derecho propio de Aragón existe un protagonista primordial, Jaime I de Aragón o ‘’Jaime El Conquistador’’. En 1247, decide que va a fijar por escrito el derecho tradicional del reino, mejorándolo y completándolo. Para realizar esta obra reúne a las Cortes de Huesca y le encarga la redacción de este escrito al obispo de Huesca Vidal de Canellas (jurista formado en Bolonia y, por tanto, en Derecho común). Éste realiza dos versiones, siendo una de ellas más extensa que la otra. A la versión más reducida se le conoce con el nombre de Compilatio Minor o ‘’Vidal Menor’’ y, a la versión más extensa como Compilatio Maior o ‘’Vidal Mayor’’.

La diferencia entre ambas es que la Compilatio Minor es más apegada al derecho tradicional del Reino y más normativa. Además, tiene lagunas en materias jurisdiccionales. Sin embargo, la Compilatio Maior es la interpretación o explicación que Vidal de Canellas da sobre el derecho tradicional aragonés. Tienen el mismo contenido, pero la versión extensa está explicada siguiendo los parámetros del Derecho común. Luego, la versión de la Compilatio Maior es una versión más favorable al rey y a la jurisdicción regia.

En esta confluencia de versiones, la versión que se acaba imponiendo es la Compilatio Minor (resultó ser la versión oficial de los Fueros de Aragón de 1247). El derecho tradicional de Aragón se conoce con el nombre de Fuero de Aragón.

La diferencia entre el derecho tradicional del Reino de Aragón y los Fueros de Aragón de 1247 es que éstos últimos fueron fijados por escrito a instancias del rey. Los Fueros de Aragón de 1247 no recogen por escrito todo el derecho tradicional.

En caso de conflicto entre el derecho tradicional del Reino no fijado en los Fueros de Aragón de 1247 y éstos últimos, se impone siempre el derecho tradicional del Reino. No obstante, esto no evitó que se produjeran conflictos entre el Reino (nobleza, ciudades, villas, Iglesia…) y el rey. El reino defiende su tradición frente a un reforzamiento de un poder del monarca que intenta comportarse como un Prínceps mediante el uso del Derecho común.

En medio de estos conflictos entre el rey y el Reino, en 1283 se produce la concesión por parte del rey Pedro III El Grande de un texto que se conoce como Privilegio General de Aragón. Es sumamente importante puesto que el rey aragonés se compromete a respetar el derecho tradicional del reino, consolidando el derecho propio (fueros, usos, costumbres, privilegios…) frente al monarca. Por tanto, en este pulso entre el rey y el reino, termina imponiéndose el reino.

En este suceso tuvieron que ver mucho las circunstancias históricas del momento. Pedro III realizó una política expansiva hacia el Mediterráneo, poniendo sus ojos en el Reino de Sicilia. Éste llega a Sicilia y la ocupa como rey, encontrándose con la oposición del Pontífice, que también consideraba que este reino le pertenecía. Pedro III hace caso omiso a la voluntad del Pontífice y éste último procedió a excomulgarlo (un acto muy mal considerado en aquel tiempo debido al teocentrismo imperante). De este modo, Pedro III inició una campaña bélica contra el Pontífice y sus apoyos (el Pontífice calificó esta guerra de Cruzada). A cambio del apoyo de los nobles aragoneses, el rey acepta una serie de exigencias o peticiones (28 en total) por parte de éstos. Si el rey no cumplía estas exigencias, los nobles aragoneses no solo no aportarían un contingente mayor de hombres para la guerra, sino que además se retirarían de las tierras de Sicilia. De este modo, surge el Privilegio General de Aragón que exige, entre otras cosas, que se respete el derecho tradicional del reino limitando así la jurisdicción regia, que la justicia regia cuente con la participación del reino, que se convoquen a las Cortes una vez al año… etc.

Las normas emanadas del rey junto con las Cortes en Aragón reciben el nombre de Nuevos Fueros, que se añaden a los Fueros de Aragón de 1247.

Asimismo, existe otra figura o elemento surgido en el s. XIII que va a consolidar el derecho propio de Aragón: el Justicia Mayor de Aragón. Fue una institución que se creó para defender el derecho propio aragonés; es una garantía del respeto del derecho propio de Aragón (esto es así puesto que un derecho siempre tiene que ir acompañado de una garantía de éste). El Justicia Mayor era nombrado directamente por el rey. Sin embargo, los nobles aragoneses piden al rey que el cargo de Justicia Mayor recaiga sobre un noble y no sobre un jurista (esto es así puesto que los juristas sólo conocen el Derecho común, lo que podría beneficiar al rey).

En 1283 los nobles consiguen que el cargo de Justicia Mayor sea vitalicio, para que el que ocupe este cargo gane en independencia y pueda actuar sin miedo a las pretensiones del rey. El cargo de Justicia Mayor comienza a declinar en el s. XVI. Sin embargo, el cargo seguirá siendo importante debido a su actividad; la jurisprudencia del Justicia Mayor crea una doctrina y sus decisiones llegan a conocerse con el nombre de observancias (a partir del s. XV se entiende que éstas también forman parte del derecho de Aragón y se añaden a los Fueros de Aragón de 1247).

Existen vías indirectas de presencia del Derecho común en el derecho propio aragonés:

  • Cláusula de supletoriedad de los Fueros de Aragón de 1247: cláusula que establece a qué derecho se acude en defecto de otro derecho, es decir, a qué derecho acudir en caso de que los Fueros de Aragón de 1247 no tengan respuesta a un problema jurídico. Allí donde lo recogido en los Fueros de Aragón de 1247 no bastasen, se acudirá al sentido natural y a la memoria (lo que a efectos prácticos significa que se acudirá al Derecho común debido a la interpretación que Vidal de Canellas -formado como todo jurista de la época en Derecho común- hace de esta cláusula en la Compilatio Maior). Sin embargo, esto no quiere decir que remita ni directa ni indirectamente al Derecho común. 
  • Los juristas del Justicia Mayor de Aragón: al ser juristas que están formados en Derecho común, cuando estos juristas actúan como auxiliares del Jurista Mayor, indirectamente están contribuyendo a la influencia del Derecho común en el derecho aragonés.

  1. EL REINO DE VALENCIA

En este territorio confluyen distintos derechos: por un lado, el derecho de quienes ya poblaban el reino y, por otro lado, el derecho de quienes conquistan estas tierras (hay tantos derechos como gentes lo pueblan: no hay un único derecho del Reino de Valencia, sino los derechos de quienes pueblan ese territorio).  

A nivel jurídico, el rey Jaime I, en un primer momento, decide crear un derecho para la ciudad de Valencia (el derecho propio del Reino de Valencia) que sea ajeno a los otros derechos, a las tradiciones jurídicas existentes en conflicto. Este derecho recibe el nombre de Consuetudines Valentiae. 

Lo cierto es que el monarca siempre tuvo la pretensión de que este derecho se convirtiera en el derecho general del Reino. Así, el rey comienza a conceder este derecho a otros municipios. Además, inicia una política con la cual pretende distinguir el derecho valenciano del derecho aragonés. Para ello, cambia el nombre de Consuetudines Valentiae por Fori Valentiae en 1251. En 1261, una década más tarde, para seguir con esta distinción, vuelve a cambiar el nombre por Furs de Valencia.

En 1261, el rey jura los Furs de Valencia como el derecho general del Reino de Valencia. En 1271 (fecha de la versión completa y definitiva de los Furs), el rey se compromete a no modificar ni alterar los fueros del Reino de Valencia sin la participación de las Cortes. Sin embargo, una parte importante de los nobles aragoneses siguieron aplicando en Valencia el derecho propio aragonés.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (148 Kb) pdf (586 Kb) docx (252 Kb)
Leer 95 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com