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TEORIA DEL DERECHO


Enviado por   •  6 de Octubre de 2014  •  1.931 Palabras (8 Páginas)  •  264 Visitas

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TEORIA DEL PROCESO

RESOLUCIONES E IMPUGNACIÓN JURISDICCIONAL

Las Resoluciones Jurisdiccionales son normas jurídicas individualizadas, aplicables a personas determinadas y a situaciones jurídicas concretas. Tanto la sentencia como el acto administrativo contienen una norma jurídica que no es general, sino individualizada, ambas se refieren a personas determinadas o determinables, y no a una generalidad de personas, ambas conciernen a situaciones jurídicas concretas, y no a situaciones jurídicas abstractas.

Por lo cual es conveniente aclarar que la jurisdicción está comprendida dentro del proceso, porque no puede haber proceso sin jurisdicción, como no puede haber jurisdicción sin acción. A la jurisdicción y a la acción no se les puede pensar la una sin la otra, porque la acción aislada no puede darse y la jurisdicción no se concibe sino en virtud del acto provoca torio

de la misma, que es precisamente la acción.

Uno de los aspectos fundamentales en la distinción entre el acto jurisdiccional y la sentencia es que el primero es receptivo por parte del juez y la segunda es emitida por el juez y las partes la reciben. Al respecto de esta opinión no se encuentra ningún argumento suficientemente sólido para sostener que la sentencia no sea un acto jurisdiccional, porque es precisamente el acto de aplicación de la ley general al caso concreto controvertido y tanto es jurisdicción esa aplicación como todos los actos estatales previos a la misma y que conducen a ella. Recuérdese además, el origen etimológico de la palabra jurisdicción que significa -decir el Derecho- y éste se dice fundamentalmente en la sentencia.

Pensar que la función jurisdiccional pueda no ser estatal, como en el caso del arbitraje privado, equivaldría a señalar actividades administrativas y legislativas, también privadas, no estatales, sólo que admitiendo su existencia se trataría de remedios o parodias de las genuinas funciones estatales, por cuanto que éstas siempre implican y presuponen el imperio de la autoridad que las desempeña, y hablar de tribunales con jurisdicción y sin imperio es referirse al desempeño de una función jurisdiccional a medias.

Concepto de resolución judicial.

Se entiende la jurisdicción como una función soberana del Estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.

En éste orden de ideas es posible definir a la resolución judicial como la función que ejercen órganos del Estado independientes o autónomos, a través del proceso, para conocer de los litigios o controversias que les planteen las partes y emitir su decisión sobre ellos, así como para, en su caso, ordenar la ejecución de dicha decisión o sentencia.

Al respecto es pertinente mencionar que, a través de la función jurisdiccional se aplica la ley pero no siempre, ya que algunos ordenamientos procesales establecen que las partes pueden facultar al juzgador para resolver el conflicto conforme a la equidad, es decir, sin tener que aplicar una ley específica.

También es preciso destacar que en el último párrafo del artículo 14 Constitucional, se faculta al juzgador para fundar su sentencia, a falta de texto o interpretación jurídica de la ley, en los principios generales del Derecho, cuando se trate de juicios del orden civil (en sentido amplio, por oposición a los juicios del orden penal), y que cuando los tribunales constitucionales interpretan preceptos de la Constitución, normalmente sólo utilizan criterios de interpretación, sin aplicar una ley al caso concreto.

La sentencia es un tipo de resolución judicial, probablemente el más importante, que pone fin al proceso. Si dicha sentencia, además de poner fin al proceso entra al estudio del fondo del asunto y resuelve la controversia mediante la aplicación de la ley general al caso concreto, decimos que se ha producido una sentencia en sentido material.

Por el contrario, si la resolución que pone fin al proceso no entra al fondo del asunto ni dirime la controversia, sino que, por ejemplo, aplaza la solución del litigo para otra ocasión, y si contiene declaraciones de significado y trascendencia exclusiva y meramente procesal, estaremos frente a una sentencia formal, pero no material.

Desde el punto de vista del requisito formal de la resolución judicial.

De Pina y Castillo Larrañaga hablan de la estructura de dicha resolución en cuanto forma de redacción y los requisitos formales que deba tener. Refiriendo estos requisitos a los artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los autores enumeran los siguientes de carácter externo:

a. Deberán estar redactadas todas las resoluciones judiciales en español (artículo 56).

b. Contener la indicación del lugar, fecha y juez o tribunal que la dicte, los nombres de las partes contendientes y el carácter con quien litigan, y el objeto del pleito (artículo 86).

c. Llevar las fechas y cantidades escritas con letra (artículo 56).

d. No contener raspaduras ni enmendaduras, poniéndose sobre las frases equivocadas una línea delgada que permita su lectura, salvándose el error al final con toda precisión (artículo 57).

e. Estar autorizadas con la firma entera del juez o magistrados que dictaron la sentencia (artículo 80).

En resumen, la estructura de toda sentencia presenta estas cuatro grandes secciones o partes:

* Preámbulo.

* Resultandos.

* Considerandos.

* Puntos resolutivos.

La Ley Adjetiva Civil Federal, al hablar de las resoluciones judiciales, las clasifica en los términos siguientes: Las Resoluciones Judiciales son decretos, autos o sentencias, decretos si se refieren a simples determinaciones de trámite, autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias cuando decidan el fondo del negocio.

La legislación procesal civil del Distrito Federal clasifica a las resoluciones así:

Simples determinaciones de trámite y entonces se llaman decretos, determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales, decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio que se llaman autos definitivos, resoluciones que preparan el conocimiento y se llaman autos preparatorios, decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias y sentencias definitivas.

El concepto “Proveído” se refiere a una resolución judicial de mero trámite o interlocutoria simple. Por su parte el Acuerdo en sentido general es sinónimo de contrato, pacto, convenio, tratado, en cuanto significa un concepto de voluntades

para lograr un fin jurídico determinado. Ahora bien, en la esfera del Derecho Procesal, acuerdo, es la clasificación que adopta juez, un cuerpo colegiado, Corte o juzgado de apelación, sobre una cuestión determinada, respecto de cuya naturaleza posee la jurisdicción correspondiente y la facultad de hacerla cumplir.

AUTOS.

Son un tipo de resolución judicial que ordenan, paralizan o impulsan el procedimiento o de los que se puedan derivar cargas o afecten derechos procesales.

En relación con las diversas categorías de resoluciones judiciales, es preciso destacar que la doctrina y la jurisprudencia apoyándose en los artículos 79, fr. V del Código Procesal Civil para el Distrito Federal y el 1323 del Código Federal de Procedimientos Civiles, utilizan con frecuencia la denominación de sentencias interlocutorias para designar a las resoluciones judiciales que ponen fin a una cuestión incidental o deciden sobre un presupuesto de la validez del proceso, que impide la continuación del mismo, se considera que ésta terminología provoca confusión sobre la naturaleza y función de las diversas resoluciones judiciales especialmente respecto a las sentencias en sentido estricto y por éste motivo, de acuerdo con la concepción moderna del proceso, es preferible utilizar la denominación de autos para todas las determinaciones que resuelvan cuestiones, planteadas dentro del proceso dejando las sentencias para calificar a las resoluciones que ponen fin al proceso resolviendo el fondo del mismo. No obstante lo anterior, los autos son únicamente una clasificación de las resoluciones judiciales y se refieren al acto de decidir cualquier punto dentro del negocio o controversia, de mero trámite e impulso procesal sin resolver el fondo del conflicto.

Sentencias interlocutorias.

El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en su artículo 79, define a las sentencias interlocutorias como a aquellas que resuelven solamente un incidente dentro del proceso. Se denominan sentencias interlocutorias a las resoluciones judiciales que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia definitiva que resuelve el fondo del negocio (artículo 79, fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Sentencias definitivas.

El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en su artículo 79, define a las sentencias definitivas como a aquellas que resuelven el litigio principal dentro de un proceso, es decir, que resuelven el fondo de la controversia.

Las sentencias definitivas deciden la controversia por cuanto al fondo del asunto, pero admiten todavía medios de impugnación a través de los cuales las partes inconformes con el sentido de la resolución, pueden lograr su modificación, revocación o anulación, es decir, que ésta sentencia decide el juicio en lo principal.

Medios de impugnación.

Las reglas del recurso o del medio de impugnación procedentes varían si se trata de una sentencia, un auto o un simple decreto o providencia. Al hacer referencia a las razones, que pueden considerarse, fundamentales de la unidad del Derecho Procesal, se advierte que en todo proceso existe un principio general de impugnación, o sea que las partes deben contar con los medios para combatir las resoluciones de los tribunales, si éstas son incorrectas, ilegales, equivocadas o irregulares, o pronunciadas sin apego a Derecho.

Por regla general, en todo proceso existe un principio de impugnación, incluso en aquellos carentes de recursos reglamentados, ya que es muy difícil encontrar un proceso que no admita un medio de impugnación. Es más, en muchos casos, mediante otro segundo o ulterior proceso.

Fin de la impugnación procesal.

Toda impugnación se basa en la falibilidad humana, es decir, los actos del hombre están siempre expuestos a caer o a incurrir en equivocaciones y en injusticias. Esta puede ser considerada la razón justificativa de la impugnación. Otra observación que es considerada útil es que la teoría de la impugnación debe presentar un enfoque unitario, al menos en lo procesal, lo que nos permite advertir que los actos de impugnación como resistencia a una resolución de autoridad rebasan el límite de lo meramente procesal. Puede, pues, pensarse en una impugnación extra o metaprocesal, como aquella que intenta el particular frente a los actos de la administración pública que no son actos de tipo jurisdiccional. Sin embargo, nuestras reflexiones aquí deben limitarse a la impugnación procesal.

Apelación.

Se define la apelación como el recurso en virtud del cual un tribunal de segundo grado, a petición de parte legítima, revoca, modifica o confirma una resolución de primera instancia.

El objeto del recurso de apelación es que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.

Las personas a quienes se les concede el recurso de apelación, incluyen al litigante que creyere haber recibido algún agravio, a los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados que estiman les perjudica la resolución judicial.

Ejemplos en donde procede:

De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo.

De los autos definitivos que paralizan o ponen términos al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio.

De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio

haciendo imposible su continuación.

Reposición.

Es el recurso equivalente a la revocación, pero, valedero para la segunda instancia. Es procedente respecto de decretos y autos, son impugnables en segunda instancia a través de la reposición. La parte contraria al recurrente deberá contestar el escrito de reposición y por tanto, los agravios, dentro de un término de tres días.

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