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Teoría General De Las Obligaciones

srpachulis30 de Agosto de 2014

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Contenido

INTRODUCCIÓN 5

EJEMPLO 7

COMENTARIO 7

ANTECEDENTES HISTORICOS 8

EJEMPLO 11

COMENTARIO 11

5.1. EL CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Y SUS ELEMENTOS. 12

FUNDAMENTO LEGAL 12

EJEMPLO 12

COMENTARIO 12

5.2 LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 12

FUNDAMENTO LEGAL 12

EJEMPLO 13

COMENTARIO 13

5.2.1 LA LEY 14

CARACTERISTICAS 14

CLASIFICACION 14

TIPOS 15

EJEMPLO 15

COMENTARIO 15

5.2.2 EL CONTRATO, SUS ELEMENTOS Y CLASIFICACIONES 15

FUNDAMENTO LEGAL 15

ELEMENTOS 15

CLASIFICACION 16

EJEMPLO 17

COMENTARIO 17

5.2.3 OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 17

FUNDAMENTO LEGAL 17

EJEMPLO 18

COMENTARIO 18

5.2.3.1 DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD 18

FUNDAMENTO LEGAL 18

FORMAS DE DECLARACION UNITARIA DE VOLUNTAD 19

EJEMPLO 20

COMENTARIO 20

5.2.3.2 ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO 20

FUNDAMENTO LEGAL 20

ELEMENTOS 21

EJEMPLO 21

COMENTARIO 21

5.2.3.3 PAGO DE LO INDEBIDO 21

FUNDAMENTO LEGAL 21

EJEMPLO 22

COMENTARIO 22

5.2.3.4 GESTION DE NEGOCIOS 23

FUNDAMENTO LEGAL 23

EJEMPLO 23

COMENTARIO 23

5.2.3.5 RIESGO PROFESIONAL 23

FUNDAMENTO LEGAL 23

EJEMPLO 24

COMENTARIO 24

5.2.3.6 LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES 24

FUNDAMENTO LEGAL 24

OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE 25

CARGA O MODO EN LAS OBLIGACIONES 26

EJEMPLO 26

COMENTARIO 26

5.3 CONDICIONALES Y A PLÁZO 26

FUNDAMENTO LEGAL 26

OTROS TIPOS DE CONDICIONES 26

PLAZO O TÉRMINO 27

DEFINICION 27

TIPOS 27

OTROS TIPOS DE PLAZOS 28

CADUCIDAD DEL TÉRMINO 28

EJEMPLO 29

COMENTARIO 29

5.3.1 MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS 29

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS, PARCIALES O A PRORRATA. 29

FUNDAMENTO LEGAL 29

FUENTES DE LA SOLIDARIDAD 30

EJEMPLO 30

COMENTARIO 30

5.3.2 ALTERNATIVAS Y CONJUNTIVAS 31

FUNDAMENTO LEGAL 31

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS 31

EJEMPLO 32

COMENTARIO 32

5.3.3 TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES 32

FUNDAMENTO LEGAL 32

CARACTERISTICAS DE LA CESION DE DEUDA 33

EJEMPLO 33

COMENTARIO 33

5.4 CESIÓN DE DERECHOS 33

FUNDAMENTO LEGAL 33

EJEMPLO 34

COMENTARIO 34

5.4.1 CESIÓN DE DEUDAS 34

FUNDAMENTO LEGAL 34

EJEMPLO 35

COMENTARIO 35

5.4.2 SUBROGACIÓN 35

FUNDAMENTO LEGAL 35

TIPOS 36

EJEMPLO 36

COMENTARIO 36

5.4.3 EFECTOS DE LAS OBLIGACIÓNES 36

FUNDAMENTO LEGAL 36

EJEMPLO 37

COMENTARIO 37

5.5 CUMPLIMIENTO, INCUMPLIMIENTO 37

FUNDAMENTO LEGAL 37

EJEMPLO 38

COMENTARIO 38

5.5.1 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES 38

FUNDAMENTO LEGAL 38

EJEMPLO 39

COMENTARIO 39

5.6 PAGO 39

FUNDAMENTO LEGAL 39

EJEMPLO 39

COMENTARIO 39

5.6.1 OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN 39

FUNDAMENTO LEGAL 39

MODOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA 40

CAUSAS 40

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION 41

INVOCACION DE PRESCRIPCION 41

LA MORA 41

EJEMPLO 41

COMENTARIO 41

ANEXO 42

MAPA CONCEPTUAL FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 42

MAPA CONCEPTUAL MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES 43

BIBLIOGRAFIA 44

INTRODUCCIÓN

El Derecho tiene diversas ramas. Así como se habla del Derecho de Obligaciones se habla del Derecho Penal, del Derecho Administrativo, del Derecho Procesal, del Derecho de los Contratos, del Derecho Ambiental, del Derecho de Familia, del Derecho Mercantil, etc. Todas las ramas del Derecho implican obligaciones (y toda obligación, correspectivamente, implica un derecho). Mi obligación de no matar a mi vecino entra en el ámbito del Derecho Penal. La obligación de educar a mi hijo entra en el ámbito del Derecho de Familia. La obligación de no deforestar un bosque entra en el ámbito del Derecho Ambiental. La obligación del comerciante de publicar en el periódico una futura venta de su fondo de comercio entra en el ámbito del Derecho Mercantil, etc. Ya, a este punto, podemos preguntarnos: ¿qué es lo que entra en el ámbito del Derecho de Obligaciones?

Si hay una rama del Derecho que se caracteriza por tener un nombre confuso, esa es el Derecho de Obligaciones. Este nombre, para la gente extraña al mundo del Derecho, no significa absolutamente nada. Para cualquier persona, estudiosa del Derecho o no, el Derecho Marítimo le significa algo; se imagina, por lo menos, las leyes que tienen que ver con mares y naves. Igual que el Derecho Agrario o que el Derecho Ambiental, que llevan una definición implícita.

Podemos afirmar categóricamente que el Derecho de Obligaciones no es la rama del Derecho que estudia todas las obligaciones del Derecho. El Derecho de Obligaciones, al igual que absolutamente todas las otras ramas del Derecho, estudia cierta categoría de obligaciones, pero no todas las obligaciones (si las estudiara todas, lógicamente no existirían las otras ramificaciones). Entonces, ¿cuáles son esas «ciertas» obligaciones que son objeto de estudio del Derecho de Obligaciones? ¿Qué es lo característico del Derecho de Obligaciones?

Para saber si una obligación pertenece o no al ámbito del Derecho de Obligaciones es menester atender a la conducta que impone la obligación. Si la conducta que impone la obligación (y que para el Derecho de Obligaciones, como ya dijimos, se denomina «prestación») es susceptible de ser valorada en términos económicos (esto es, de dinero) estamos en presencia de una obligación que entra dentro del ámbito del Derecho de Obligaciones. La prestación, se dice, tiene un carácter esencialmente patrimonial. La prestación es eminentemente patrimonial. La prestación, aun en los casos que no consista en dinero, al menos tiene que poder ser traducida a dinero. Si tengo la obligación de pintar una casa, mi prestación no es originariamente de dinero pero puede ser traducida a dinero: el dinero que cualquier pintor exigiría por pintar la casa.

Estas obligaciones, cuyas prestaciones son susceptibles de ser valoradas o traducidas económicamente, son las que pertenecen al ámbito del Derecho de Obligaciones en la medida en que no estén reguladas por otra rama específica del Derecho. Si la prestación no tiene contenido patrimonial (o traducible a éste) no pertenece al Derecho de Obligaciones. Este es el criterio diferencial fundamental, aunque no el único.

Un segundo criterio importante, dando siempre por existente el anterior, radica en que en la obligación, las partes (acreedor y deudor) se encuentran en plano de igualdad. La obligación de pagar mis impuestos tiene carácter patrimonial, pero los sujetos no están en plano de igualdad. Yo no estoy en el mismo plano del Estado. El Estado está, en principio, en un plano de superioridad. Entonces, la obligación de pagar mis impuestos no entra en el ámbito del Derecho de Obligaciones. Tal obligación entra en el ámbito del Derecho Fiscal.

De lo anterior podemos desprender que las obligaciones de no matar a mi vecino, de no conducir a exceso de velocidad, de pagar correctamente mis impuestos y de respetar los símbolos patrios, a las cuales hicimos referencia anteriormente no son objeto del Derecho de Obligaciones. Pero las obligaciones que nacían de las cinco «situaciones» expuestas también en el punto anterior sí son objeto del Derecho de Obligaciones, pues todas tienen una prestación de contenido esencialmente patrimonial y las partes se encuentran en situación de igualdad.

El término obligación (del latín obligatio, ob y ligatio significaba textualmente «ligado por», en el sentido de atadura, ligamen, sujeción) fue acuñado por los romanos para denotar precisamente este tipo de obligaciones que tenían esencialmente una prestación de carácter patrimonial (aunque los romanos no advirtieron explícitamente este carácter patrimonial). La vulgarización del mismo, aun dentro del ámbito jurídico, es lo que ha hecho que el nombre Derecho de Obligaciones no denote por sí mismo preciso significado.

Modernamente, y con mucha razón, se ha descubierto que el término obligación (a los efectos del Derecho de Obligaciones) no denota el fenómeno completo, sino que hace alusión a la obligación desde el punto de vista del deudor, olvidando que el acreedor también juega un papel importante en la dinámica de la misma. De ahí que el término obligación (siempre a los efectos del Derecho de Obligaciones) ha sido sustituido modernamente por el término «relación obligatoria», para así incluir al acreedor y, de paso, asomar la idea de «relación jurídica». Por lo tanto, de ahora en adelante, hablaremos de «relación obligatoria» para denotar aquella especial relación jurídica mediante la cual un determinado sujeto (denominado «deudor») se encuentra obligado hacia otro sujeto (denominado «acreedor») a cumplir con una determinada prestación de carácter eminentemente patrimonial. Esto último, y así de sencillo, no es más que una moderna definición de relación obligatoria (u obligación, si queremos seguir utilizando términos antiguos). Nótese la diferencia entre la definición propuesta y las definiciones clásicas del Derecho

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