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Teoría de la prueba

axarzate2020Ensayo4 de Marzo de 2020

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 “TEORIA DE LA PRUEBA”

Taruffo plantea una cuestión preliminar de suma importancia, a saber: la finalidad principal del proceso judicial es alcanzar una decisión justa de la controversia planteada. Y como luego nos dice, si bien para ello es importante fijar la norma jurídica aplicable, igual o incluso más importante lo es también fijar los hechos del caso. De ningún modo, nos dice nuestro autor, llamaríamos “justa” a una decisión dictada con fundamento en una interpretación correcta de las disposiciones normativas, pero con base en una declaración de hechos falsa. Sirva, pues, lo anterior para mostrar la trascendencia que adquiere en un proceso judicial la fijación correcta de los hechos controvertidos, la que si bien no es una condición suficiente para alcanzar la justicia de una decisión judicial pues también aquí habría que agregar la fijación correcta de la premisa normativa, así como la adopción correcta de la propia decisión judicial, sí se trata de una condición necesaria para tal fin.

Pues bien, en esa importante tarea de determinar correctamente los hechos del caso, concurren diversos aspectos. Algunos de ellos se refieren al momento de la valoración de la prueba, i.e.al asignar un cierto crédito y un concreto peso específico a los medios de prueba rendidos en el proceso judicial, tanto en lo individual como en su conjunto. En este caso nos encontramos, como bien apunta M. Gascón, ante el núcleo mismo del procedimiento probatorio. Con todo, sin tratar de restar mérito alguno a esta delicada fase de la quaestiofacti, no debemos perder de vista que esta operación presupone una serie de operaciones previas de suma importancia, a grado tal que puede decirse que la valoración de prueba, pero también la propia decisión final sobre los hechos, depende terminantemente de un momentoanterior, que es la fase inicial del procedimiento probatorio, a saber: la admisión de pruebas.

La cuestión relativa a la admisibilidad de la prueba suele venir contestada, en principio, por el propio legislador: son las normas jurídicas las que dictan qué medios probatorios son admisibles y cuáles no. Muchas veces, podemos ver que la no admisibilidad de determinados medios probatorios descansa en la protección de algunos derechos fundamentales. La exclusión de la llamada “prueba ilícita”, paradigma de esta situación, a ello responde: la confesión obtenida mediante tortura, o bien la información captada a través de intervenciones telefónicas no autorizadas judicialmente, son inadmisibles porque trasgreden los derechos a la integridad personal y a la privacidad, respectivamente. Por esta razón es que J. Ferrer afirma, que si bien la prueba es de igual modo un derecho fundamental –explícitamente reconocido en algunas Constituciones, implícitamente contenido en el derecho de defensa– que debe ser respetado de la manera más amplia posible, lo que implica evidentemente la facultad de ofrecer y de que se admita todo el cúmulo de pruebas que se consideren convenientes, la única razón justificada para restringir tal derecho lo es, en efecto, otros derechos fundamentales. Más dudoso resulta, como pone de relieve M. Taruffo, que pueda decirse lo mismo cuando la no admisibilidad de la prueba responda a otras finalidades, como por ejemplo, el “secreto de Estado”.

En relación con este último punto, cabe mencionar que no en todos los casos los derechos fundamentales constituyen de por sí una restricción justificada al derecho fundamental de la prueba o de defensa. Fuera de los casos extremos antes anotados, en ocasiones algunos derechos fundamentales de terceros son derrotados frente al derecho a la prueba o de defensa del oferente. Tal es lo que sucede, al menos en el sistema jurídico mexicano, con el derecho a la intimidad, ya que a veces por obra de la Ley y otras por orden de un juez, un tercero que se ve compelido a revelar información íntima en un proceso judicial por encontrarse apercibido que de no hacerlo se le impondrá una medida de apremio (multa o arresto). Pero además de lo anterior, tampoco es enteramente cierto que sólo frente a otros derechos fundamentales el derecho a la prueba o defensa tenga que ceder; aquí también otros valores, fines o bienes constitucionalmente protegidos distintos a los derechos fundamentales, pueden constituir justificadamente una restricción a aquél derecho: piénsese en la información relativa a cuestiones de seguridad nacional. Cosa distinta, claro está, es el uso perverso que determinados funcionarios públicos puedan dar a este u otros conceptos de tal talante.  

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