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Teoria De La Prueba


Enviado por   •  11 de Octubre de 2013  •  14.298 Palabras (58 Páginas)  •  326 Visitas

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TEMA VI

FASE CONTENCIOSA DEL PROCEDIMIENTO FISCAL SEGUNDA PARTE

Introducción

Como parte del Procedimiento Fiscal, los medio de impugnación de las resoluciones que afecten al contribuyente, pueden ser impugnadas a través del Juicio de Nulidad del que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; este Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, encargado de dirimir las controversias Jurídicas que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares, aunque no forma parte del Poder Judicial de la Federación, en razón de que depende presupuestalmente del Poder Ejecutivo Federal, situación que incluso desde su origen ha sido muy discutida, por considerar ser esa organización violatoria del principio de División de Poderes, teniendo facultad incluso de emitir Jurisprudencia en materia contencioso Administrativa y/o Fiscal, y siendo sus sentencias recurribles ante los Tribunales Federales, por la vía del Amparo Directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito; por su parte este Tribunal se encuentra integrado por una Sala Superior, 41 Salas regionales distribuidas en 29 regiones y una Junta de Gobierno y Administración, la competencia de este Órgano de Administración de Justicia, se define a través de su Ley Orgánica, por medio de la cual se expresan todos los ámbitos de su competencia; tal y como lo es, las Resoluciones Definitivas, Actos Administrativos y Procedimientos que su Ley Orgánica numera, impugnables por medio del Juicio de Nulidad, siendo partes el demandante, los demandados. Tendrán ese carácter: La autoridad que dictó la resolución impugnada, el particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o Nulidad pida la autoridad Administrativa, y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los Juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, y el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante, el procedimiento llevado ante este Tribunal es substanciado en lo general por medio de la etapas de Demanda, Contestación, Alegatos y Sentencia, siendo sus resoluciones impugnables por el Juicio de Amparo.

6.1 ORIGEN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

Ninguna de las constituciones anteriores a la actual y ni siquiera está en su contenido original contemplaron de una manera franca la posibilidad de la existencia de un órgano jurisdiccional que dirimiera controversias entre particulares y autoridades administrativas que estuviera colocado fuera del Poder Judicial, debido al rígido principio de la división de poderes; sin embargo, existía la inquietud de lo contencioso administrativo, toda vez que se advertía la existencia de controversias que no encuadraban ni en las civiles ni en las penales previstas por la ley y que, •en consecuencia, requerían de una jurisdicción propia.

Muestras de tal inquietud las tenemos, entre otras, en los Tribunales de Hacienda, creados por una de las Siete Leyes Constitucionales de 1836 como órgano del Poder Judicial de la República, o bien, en el Consejo de Estado, cuya creación tuvo lugar en 1824, pero que no fue sino hasta 1853, año en que fue restablecido, cuando tuvo, además de sus facultades originales de consulta, asesoría y dictamen facultades jurisdiccionales, igualmente, podemos observar tal inquietud en la Ley para el Arreglo de lo Contencioso Administrativo de 25 de Mayo de 1853, más conocida como Ley Lares.

Con la promulgación de la Constitución de 1857, que consagró categóricamente la división de poderes, desapareció cualquier vestigio de jurisdicción especial para lo contencioso administrativo, quedando dicha jurisdicción en la esfera de la competencia de los tribunales por medio del juicio de amparo. Sobre éste problema, Ignacio L. Vallarta, siendo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostenía que era anticonstitucional la existencia de tribunales administrativos, porque se violaba la división de poderes que recogía la Constitución de 1857, ya que al haber tribunales administrativos, se reunían dos poderes, el ejecutivo y el judicial, en materia administrativa, en una sola persona, el Presidente de la República. En igual sentido que la de 1857, se pronunció la Constitución de 1917 en su forma primitiva, ya que el artículo 104 sólo contemplaba controversias de orden civil y criminal.

No obstante lo anterior, existían diversas instancias de inconformidad en contra de los actos de la hacienda pública e, incluso, en 1929 la Suprema Corte de Justicia de la Nación modificó su jurisprudencia y sentó una nueva en el sentido de que el juicio de amparo era improcedente si antes no se agotaban los recursos ordinarios de defensa. En este ambiente, se expidió, el 27 de agosto de 1936, la Ley de Justicia Fiscal, cuya inmediata consecuencia fue la creación del Tribunal Fiscal de la Federación, el que se constituyó como un tribunal administrativo de justicia delegada y no de justicia retenida, con plena autonomía y con competencia para reconocer la legalidad o declarar la nulidad de actos o procedimientos administrativos, pero sin poder pronunciar mandamientos dirigidos a obtener la ejecución de esos fallos, pues en caso de resistencia, debía acudirse al juicio de amparo. Estas características han subsistido a través del Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1938, en vigor del lo. De enero de 1939 al 31 de marzo de 1967; del de 29 de diciembre de 1966, en vigor del 1º de abril de 1967 al 31 de diciembre de 1982, salvo el Título IV, que estuvo en vigor hasta el 31 de marzo de 1983; y en el actual, de 30 de diciembre de 1981, en vigor desde el lo. De enero de 1983, salvo el Titulo VI que entró en vigor hasta el 1º de abril de 1983.

Con la creación del Tribunal Fiscal de la Federación resurgieron las tesis que sostenían que los tribunales administrativos como éste eran anticonstitucionales, toda vez que no estaban previstos por el artículo 104 de la Ley Fundamental mexicana. Sin embargo, como por decreto del 16 de Diciembre de 1946 la fracción 1 del mencionado artículo 104 constitucional fue adicionada con un segundo párrafo en el cual se dispuso que en los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos que estén dotadas de plena autonomía para dictar sus fallos, a partir de entonces

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