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Teoría de los derechos patrimoniales.

berenice1000Trabajo19 de Noviembre de 2013

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DERECHO CIVIL II (BIENES)

PRESENTA: CANDIDA SILVA SALAZAR

LIC. EN DERECHO

DERECHO CIVIL II (BIENES)

1. Teoría de los derechos patrimoniales.

“Pertenecen al patrimonio todos los derechos avaluables en dinero, y solamente ellos; son derechos que en circunstancias normales pueden enajenarse a cambio de dinero o adquirirse solo mediante el pago de dinero, o que, como el usufructo, producen según su naturaleza una utilidad económica expresable en valor pecuniario.”

"Como su nombre lo indica, son aquellos que se relacionan con el patrimonio económico de la persona. Tienen por fin la satisfacción de las necesidades materiales de la persona, mediante la explotación de las cosas del comercio. La doctrina más corriente afirma que el carácter esencial de los derechos patrimoniales es el de ser evaluables en dinero. Sin embargo, algunos discuten esta regla diciendo que pueden existir derechos patrimoniales no susceptibles de representar un valor en dinero. No obstante, la diferencia principal entre estos derechos y los de la personalidad y los familiares, consiste en que los últimos no se encuentran en el comercio y, en consecuencia, jamás pueden relacionarse con el dinero; en los patrimoniales, en cambio, su nota preponderante es la de ser comerciales y poderse relacionar con el dinero directa o indirectamente.

Los derechos patrimoniales son transmisibles en vida del titular o por causa de muerte, y son susceptibles de sufrir modificaciones por el querer de los particulares, caracteres estos que los diferencian notablemente de los derechos humanos o de la personalidad o los familiares, los cuales no pueden modificarse sino en la medida en que la misma ley lo permite."

“Aquellos que se reflejan sobre el patrimonio, o sea que se refieren a intereses de naturaleza económica (valorables en dinero), y a los medios (por lo regular de orden material) que sirven para satisfacerlos. De este grupo forman parte (…) además de los derechos reales, los derechos de obligación (o de crédito), los cuales son, por otra parte, derechos personales”.

1.1 Concepto de patrimonio y derechos patrimoniales.

Concepto de patrimonio:

El art. 2312 establece que el conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio. Es decir que es el conjunto de derechos.

Está compuesto por los derechos que constituyen el activo, no por las cosas en sí mismas. Solo los derechos patrimoniales integran el patrimonio, es decir, aquellos derechos que forman las relaciones jurídicas de contenido económico y que por ende tienen un valor en dinero, quedan excluidos los derechos personalísimos y los derechos de familia porque no son susceptibles de apreciación pecuniaria aunque la violación de ellos pueda dar lugar a acciones de contenido económico.

El patrimonio es la garantía común de los acreedores, cualesquiera sean los bienes que lo compongan y esta es su principal función.

Es un atributo de la persona, solo las personas físicas o jurídicas pueden contar con patrimonio.

Los caracteres del patrimonio son:

a) Universalidad: es considerado en su conjunto, no interesan los derechos concretos que integran el patrimonio, pues los bienes que se incorporan al patrimonio responden aún por las deudas que existían antes.

b) Necesidad: toda persona tiene un patrimonio aunque no tenga bienes porque tiene la aptitud de poseerlos y eso es suficiente para concebir la existencia de patrimonio.

c) Unidad: cada persona puede tener un patrimonio general único.

d) Inenajenabilidad: se pueden transmitir los bienes particulares que lo integran pero no el patrimonio en su totalidad,

e) Garantía común de los acreedores: el patrimonio está gravado por las deudas que contrae el titular; pero los acreedores no pueden ir contra los bienes que lo integran individualmente considerados

f) Transmisión de bienes por sucesión por causa de muerte, el patrimonio no pierde por su muerte el carácter de universalidad jurídica, y precisamente por ese carácter se transmite bajo el nombre de herencia, transmisión que se produce en el mismo instante de la muerte (ver nota al art. 3282 del Código Civil).

Derechos patrimoniales:

El patrimonio está integrado por los derechos reales, los derechos personales o creditorios y los derechos intelectuales.

a) Derechos reales:

Derecho real es aquel mediante el cual una cosa se encuentra total o parcialmente sometida al poder de una persona en virtud de una relación inmediata oponible a toda otra persona.

Los derechos reales previstos en el art. 2503 del Código Civil son: dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas, hipoteca, prenda y anticresis. No existe posibilidad de creación convencional de otros derechos reales.

El dominio es el derecho real en virtud del cual la cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona (art. 2506)

El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a dos o más personas por una parte indivisa. Estos derechos reales junto con el de propiedad horizontal, regulado por la ley 13.512, constituyen los derechos reales sobre cosa propia o parcialmente propia.

Los restantes son derechos reales sobre cosa ajena.

El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro sin alterar su sustancia.

El uso es la facultad de servirse de la cosa de otro, con el cargo de conservar la sustancia de ella o de tomar sobre los frutos de un fundo lo que sea preciso para las necesidades del usuario y su familia (art. 2948)

La servidumbre es el derecho real perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de disposición o impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad.

Los derechos reales de garantía aseguran el cumplimiento de una obligación actual o eventual de dar dinero o de otra especie pero estimada en dinero, gravando un inmueble (hipoteca) o mueble del deudor (prenda) El anticresis es un derecho real por el cual se entrega al acreedor la tenencia de un inmueble, autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente primero a los intereses del crédito y luego al capital (art. 3239)

El principal efecto de los derechos reales es su carácter absoluto, lo que significa que puede ser opuesto contra todos. A modo de ejemplo, podemos señalar que existe una obligación pasivamente universal de respetar la propiedad ajena.

Por ser absolutos los derechos reales, requieren publicidad para que los terceros conozcan la situación jurídica de los bienes, lo que se cumple con la inscripción en los registros domínales.

1.2 Teoría clásica o del patrimonio personalidad.

La teoría clásica sobre el patrimonio se basa en los aportes de Arbury y Rau los cuales señalan que:

• El patrimonio se considera un conjunto de bienes activos y pasivos, que representan un valor económico, y en este se excluyen aquellos derechos que han sido llamados bienes morales o intelectuales, como los de talento, el honor, la consideración etc.

• El concepto de patrimonio está siempre relacionado con la personalidad juridica.

• Toda persona tiene necesariamente un patrimonio.

• El patrimonio de una persona es durante su vida, uno e indivisible.

• En esta teoría se distingue de la persona misma y se supone la existencia de una relación entre una persona y un patrimonio esta relación es denominada derecho de propiedad.

• El patrimonio se puede transmitir en sentido objetivo parcial (compra-venta) y en sentido subjetivo por (herencia). El patrimonio es inalienable durante la vida de su titular; al presentar la muerte del individuo el patrimonio pasa a sus herederos a quienes se les denomina continuadores de la persona.

• La existencia de la figura de enriquecimiento sin causa que protege al Patrimonio.

1.3 Teoría del patrimonio de afectación.

El patrimonio es un conjunto (acción de unidad, no de globalidad ni totalidad) de relaciones jurídicas traducidas en bienes, derechos, acciones individualizadas y determinadas en un momento y tiempo que objetivamente están destinadas a un fin económico y jurídico.

El patrimonio es algo concreto de tal manera no constituye una universalidad jurídica, sino que se refiere a un conjunto de relaciones jurídicas traducidas en bienes, acciones, derechos individualizados.

El patrimonio es lo que una persona tiene en un momento determinado, son los derechos, acciones y bienes sin tomar en cuenta las obligaciones porque son solo una carga del activo.

Para ser patrimonio debe tener un fin esencialmente económico, otras veces jurídico que para su afectación depende de la voluntad.

En el patrimonio no solo estan los derechos evaluables en dinero, sino también lo que no son. Y son parte por tener una finalidad que no es jurídica, además si no estuvieran no se los podría hacer respetar frente a terceros. Verbigracia los derechos de la personalidad.

Una persona puede tener tantos patrimonios como fines busque. Los acreedores no van a recaer sobre el patrimonio individual o sobre el patrimonio de otra empresa. Recaerán solamente sobre el patrimonio afectado

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