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Tercer parcial de derecho procesal civil


Enviado por   •  7 de Diciembre de 2015  •  Exámen  •  1.807 Palabras (8 Páginas)  •  558 Visitas

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        Tercer parcial de derecho procesal civil

Actividad 1: Primera situación: Ante esta situación, podre articular Recurso de Reposición. El mismo, constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane, por contrario imperio, los agravios que aquella haya inferido a alguna de las partes. Su fundamento estriba en razones de economía procesal, evitando la segunda instancia. Proceden contra los decretos o autos dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable. El recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia y el tribunal dictará la resolución previo traslado por igual plazo. Cuando la procedencia o improcedencia del recurso fuese manifiesta, el tribunal podrá resolverlo sin sustanciación mediante simple providencia fundada. Contra las resoluciones dictadas en el transcurso de una audiencia el recurso se interpondrá, tramitará y resolverá en el mismo acto. Cuando la resolución dependiera de hechos controvertidos, excepcional mente el tribunal abrirá previamente a prueba por un plazo que no excederá de diez días. Luego de dictada la sentencia de autos en primera instancia se podrá llegar al Tribunal de Grado con el tema de la denegatoria de su prueba, interponiendo Recurso de Apelación con la misma. Así lo permite el art. 515 del C.P.C. de Córdoba que traigo a colación: ?Únicamente la sentencia será apelable, pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento.?

Segunda situacion: El proceso principal seguirá su curso normal. Por regla general, los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, salvo que el Juez lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. El abogado de la contraria podrá deducir Recurso de Apelación (art. 515 del C.P.C. de Córdoba) contra aquella recepción, pero solo luego de dictada la sentencia definitiva en primera instancia. Es decir, deberá hacerlo en la alzada, de lo contrario esa recepción quedaría consentida.

Tercera situación: Lo referido a la prueba en Cámara (Alzada), esta reglado por el art. 375 del C.P.C. de Córdoba que establece lo siguiente: La prueba en la alzada se regirá por las siguientes reglas: 1) Oportunidad: Las partes podrán ofrecer prueba en los escritos de expresión y contestación de agravios, sin perjuicio de lo dispuesto para las pruebas confesional y documental. 2) Procedencia: Tal ofrecimiento será procedente en los siguientes casos: a) Si por motivos no imputables al oferente no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida. b) Si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes, o posterior al plazo de prueba en primera instancia. c) Cuando en juicio abreviado o ejecutivo se hubiere denegado indebidamente la apertura a prueba o alguna medida de prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores para el primero. Tal como surge del articulado podrá ofrecerse algún medio probatorio en segunda instancia. Respecto a la oportunidad para ofrecer prueba, el C.P.C. de Córdoba establece que las partes podrán, en los escritos de expresión de agravios, ofrecer la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto para las pruebas documental (así lo establece el art. 241 inc. 2º del C.P.C. de Córdoba) y confesional (art. 218 del C.P.C. de Córdoba), las cuales tienen un régimen distinto y por lo tanto pueden ofrecerse luego de esa oportunidad. Respecto al procedimiento el CPC establece que si el oferente de la prueba fuere el apelante, el apelado podrá expedirse sobre el pleito y ofrecer prueba en la contestación de agravios. En el caso inverso, esto es que ofrezca prueba el apelado, se correrá traslado por seis días al apelante a los mismos fines. Cumplidos los tramites anteriores, se admitirá o rechazará la prueba.

Cuarta situación: No es posible ofrecer prueba en esta etapa del procedimiento, debido a que se trata de un juicio abreviado, por ende la prueba debe ser ofrecida por actor en la interposición de la demanda y por el demandado en la contestación de la demanda bajo pena de caducidad (salvo que se trate de prueba documental (art. 241 inc. 2º del C.P.C. de Córdoba) o de la prueba confesional (art. 218 del C.P.C. de Córdoba)). Todo ello, conforme lo establecen el artículo 507: La prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad, salvo lo dispuesto en los arts. 218 y 241.?, y el art. 508: El Tribunal citará y emplazará al demandado para que en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. En la misma oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valerse, en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior.

Quinta situación: De admitirse mediante decreto la prueba testimonial y la pericial caligráfica se estaría violando lo establecido en los arts. 507 y 508 del C.P.C. de Córdoba (transcriptos en el punto anterior). Ante ello, podré recurrirlo mediante Recurso de Reposición dentro de los tres (3) días de notificado el mismo o de tomar conocimiento mediante retiro del expediente (se tiene por notificado). Una vez interpuesto el mismo, las audiencias no podrán recepcionarse, ya que el recurso interpuesto suspende los efectos de la resolución que es recurrida según lo establece el art. 360 del C.P.C. de Córdoba.

Sexta situación: En caso de que las mismas se recepciones interpondría incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días posteriores de conocidas las mismas según lo establece el art. 78 del C.P.C. de Córdoba. En el caso planteado no es necesario ofrecer prueba, debido a que el vicio surge del mismo decreto y de las audiencias testimoniales receptadas, ya que como aclare en el punto anterior, las mismas violan los arts. 507 y 508 del C.P.C. de Córdoba, que impide realizarlas en el proceso abreviado (tal como se trata en autos) si las mismas no fueron ofrecidas en la demanda (en el caso del actor) o en la contestación de la demanda (en el caso del demandado). Es por ello, que solo me bastará exponer el perjuicio sufrido por la recepción de prueba de manera extemporánea, violando claramente los artículos mencionados ut supra y podré recurrir a las constancias de autos para acreditar tal extremo.

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