Trabajo De Deposito Mercantil
Enviado por • 28 de Febrero de 2014 • 4.494 Palabras (18 Páginas) • 580 Visitas
Introducción
En el presente trabajo tiene como interés particular abordar el estudio de el deposito mercantil y el deposito aduanero, generalidades e importancia.
En la actualidad el depósito mercantil es uno de los contratos que tienen mayor uso en nuestro país con respecto a otros países.
La evolución del comercio internacional a través del tiempo ha dado paso a la creación de normativas en materia de aduanas, lo cual ha contribuido a fortalecer las relaciones comerciales entre los países, implementando prácticas aduaneras que armonicen y simplifiquen los procesos de las diferentes destinaciones a las que pueden someterse las mercancías bajo el control aduanero.
Agente aduanero
Es la persona física autorizada por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley.
RESPONSABILIDADES
El agente aduanero tiene la doble misión de representar al usuario ante la autoridad aduanera respectiva y asesorarlo en materia de procedimientos, trámites, documentos y demás actividades conexas relacionadas con el proceso de exportar o importar.
Almacenes y Depósitos Aduaneros
Una vez presentado el manifiesto de Carga ante la Aduana, las mercaderías deben ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos o privados ante quien acredite debidamente ser el propietario representante autorizado del consignatario, a más tardar al día siguiente hábil de su descarga. Allí permanecerán bajo potestad aduanera hasta tanto se cumplan los trámites para el desaduanamiento.
Es importante señalar, que cuando las mercancías permanezcan bajo responsabilidad de la Aduana de acuerdo al Artículo 62 de la LOA (Ley Orgánica de Aduana). La demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario, dará lugar al cobro de la tasa por almacenaje.
¿Qué función tienen los Almacenes y Depósitos Aduaneros?
En los Almacenes y Depósitos, públicos y privados, los porteadores entregan las mercancías al día siguiente hábil de su descarga, con especificación de bultos faltantes y sobrantes.
Las mercancías permanecerán depositadas mientras se cumple el trámite aduanero en las zonas señaladas o autorizadas. Se exceptúan los efectos que sean descargados en forma directa, o tengan características especiales y que deban permanecer en otros lugares. En caso de que sean almacenes a cargo de otros entes públicos, se seguirá la normativa que regula la materia
Objetivo general:
Mostrar relevancia e importancia que tiene el contrato de depósito mercantil para la comunidad jurídica en general y para el comercio particular.
Ilustrar sobre el tratamiento aduanal, tributario y contable de los procesos derivados de los regímenes aduaneros para volver más eficiente la intervención de quienes participan de los mismos.
Objetivo específico:
Clasificar y diferenciar los tipos de depósito mercantil y aduanero que se dan en nuestro país.
Estudiar las características generales del contrato de depósito mercantil.
Diferenciar cuál de los dos depósitos es el más frecuente usado por el comerciante
Conocer el proceso general que aplica el agente aduanal en los trámites a realizar bajo los
distintos regímenes en las aduanas del país con el propósito de ilustrar los procesos y facilitar la comprensión de dichos trámites.
Conclusión.
Como conclusión hemos llegado que el régimen de Depósito Aduanero brinda varios beneficios a los usuarios ya que las mercancías que ingresan bajo esta figura pueden ser sometidas a otro régimen sea éste definitivo o liberatorio.
En el ámbito comercial de nuestro país, indiscutiblemente que el contrato de compra y venta es el que más se verifica, pero en cuanto a las transcendencias de las negociaciones podemos afirmar que el deposito juega un papel muy importante en la economía puesto que luego de este breve pero exhaustivo trabajo hemos comprendido que el deposito mercantil en la modalidad que sea es un contrato que día a día se está realizando y tecnificando al paso de las exigencias que la realidad y las nuevas formas de comercial le imponen.
Bibliografía
Código del comercio de Nicaragua.
www.derechocomercial.edu.com
DEPOSITO MERCANTIL.
Concepto: en un contrato en virtud del cual una persona depositario recibe de otra depositante una cosa, con la obligación de conservarla y restituirla; el acto mismo de la entrega de la cosa; el objeto que se entrega en depósito. Él contrato de depósito es real porque se perfecciona mediante la entrega de la cosa; unilateral, en cuanto del surge obligaciones solo para el depositario.
El depósito entonces es una acto de comercio por conexión requiriéndose una triple conexión: con los dos sujetos que celebran que deben ser comerciantes, con una operación mercantil y con un objeto mercantil.
Clasificación
Los Contratos pueden clasificarse en los siguientes grupos:
Según al número de partes que obliga: Unilateral cuando obliga a una sola. Bilateral cuando las dos partes se obligan recíprocamente.
Según si se estipulan provechos y gravámenes: Onerosos son los que se estipulan provechos t gravámenes recíprocos. Gratuitos son los que benefician a una parte y perjudican a la otra.
Según si las prestaciones son ciertas o no: Conmutativas son aquéllos en que las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que éste les cause. Aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida.
Según su forma: Consensuales son los que la ley no exige forma alguna para su validez. Formales Cuando la ley exige una forma determinada y no otra diferente
Según su perfeccionamiento: Consensuales son los que se forman por el simple consentimiento de las partes. Reales son los que, además del consentimiento, para su perfeccionamiento requieren la entrega de la cosa.
Obligación Mercantil
Es el vínculo jurídico por el cual un sujeto denominado deudor debe cumplir frente a otro llamado acreedor, una prestación, que consiste en un hacer, no hacer o dar, que tiene carácter mercantil, porque el acto que la origina es de comercio.
Clasificación según su objeto: Las obligaciones se clasifican en obligaciones de dar, hacer y de no hacer. Las obligaciones de dar consisten en la traslación de la propiedad de cosa cierta y en la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta y en la restitución de cosa ajena o en el pago de cosa debida. En las obligaciones de hacer el deudor está obligado a realizar un hecho. En las obligaciones de no hacer el deudor debe abstener de realizar un hecho.
Modalidades
Las obligaciones que no están sujetas a modalidades se llaman puras y simples, pero pueden estar sujetas a dos modalidades que son el término y la condición:
Término: Es un acontecimiento futuro y de realización cierta que suspende, sea la exigibilidad, sea la extinción de una obligación y que produce sus efectos sin retroactividad. Puede ser suspensivo o extintivo: Suspensivo cuando la obligación no se hace exigible hasta que venza el término. Extintivo cuando el vencimiento del término da fin a la obligación.
Condición: Es un acontecimiento futuro y de realización incierta que suspende, sea el nacimiento, sea la resolución de una obligación y que produce sus efectos retroactivamente. Puede ser suspensiva o resolutoria. Suspensiva cuando el nacimiento de la obligación depende de que se cumpla la condición. Resolutoria Cuando cumplida la condición resuelve la obligación volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Clasificación
Los Contratos pueden clasificarse en los siguientes grupos:
Según al número de partes que obliga: Unilateral cuando obliga a una sola. Bilateral cuando las dos partes se obligan recíprocamente.
Según si se estipulan provechos y gravámenes: Onerosos son los que se estipulan provechos t gravámenes recíprocos. Gratuitos son los que benefician a una parte y perjudican a la otra.
Según si las prestaciones son ciertas o no: Conmutativas son aquéllos en que las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que éste les cause. Aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida.
Según su forma: Consensuales son los que la ley no exige forma alguna para su validez. Formales Cuando la ley exige una forma determinada y no otra diferente
Según su perfeccionamiento: Consensuales son los que se forman por el simple consentimiento de las partes. Reales son los que, además del consentimiento, para su perfeccionamiento requieren la entrega de la cosa.
JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION
POR SU IMPORTANCIA: Por medio de este contrato, un comerciante o una empresa mercantil, se obliga con otra, dando vida jurídica a un acuerdo de voluntades cuando se cumplen todas las disposiciones de ley para su nacimiento, siendo un contrato en el cual nace una obligación real hacia una de las partes.
2.2 POR SU APORTE Y UTILIDAD: por medio de la presente investigación, se espera aportar una doctrina más al campo mercantil salvadoreño, por crear doctrina de realidad actual al estudiar el contrato de Depósito Mercantil Salvadoreño.
2.3 POR SU INTERES: El estudio será de gran interés para las Ciencias Jurídicas, en el sentido de que se ha logrado con pocos recursos y poca disponibilidad de tiempo el enmarcar dentro de nuestra investigación el contrato de depósito mercantil, por cuanto es de interés tanto a estudiantes de Derecho como cualquier otra persona que tenga el deseo de conocer a fondo el contrato de depósito mercantil
TITULO Vll
DEL DEPÓSITO MERCANTIL EN GENERAL
CAPITULO I
Artículo 460.
Para que el depósito sea mercantil se requiere:
Que el depositario, al menos, sea comerciante.
Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.
Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.
Artículo 461.
El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario.
Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución, se regularán según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.
Artículo 462.
El depósito quedará constituido mediante la entrega, al depositario, de la cosa que constituya su objeto.
Artículo 463.
El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además al depositante inmediatamente que se manifestaren.
Artículo 464.
Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen sellados o cerrados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.
Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.
Cuando los depósitos de numerario se constituyeren sin especificación de monedas o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos en los términos establecidos.
Artículo 465.
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a disposiciones legales.
Artículo 466.
Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado.
Artículo 467.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas del Derecho común, que son aplicables a todos los depósitos.
Capítulo II
De los Almacenes Generales de Depósito.
Arto. 468.- Se da el nombre de Almacenes Generales de Depósito a los establecimientos
Cuya índole sea el depósito, conservación, custodia, y en su caso, venta de las
Mercaderías que se les encomienden, y la expedición de los documentos llamados
Certificado de Depósito y Bono de Prenda.
(Arto. 1 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito del 22 de Octubre de 1942.)
Arto. 469.- El Certificado de Depósito, que representa a la mercancía está destinado a
Servir como instrumento de enajenación, transfiriendo en favor de su adquirente la
Propiedad de la mercancía. El Bono de Prenda, representa el contrato de préstamo con la
Consiguiente garantía de las mercancías depositadas, y confiere por sí mismo los
Derechos y preeminencias de un crédito prendario.
Es condición precisa para legalidad y eficacia, tanto del Bono cuanto del Certificado,
Que contengan las indicaciones necesarias para conocer el nombre, profesión y
Domicilio del depositante, y la naturaleza, cantidad, calidad, estado y valor de la
Mercancía. Los depósitos.
Arto. 470.- El Certificado y el Bono se extenderán en libros talonarios, y se expedirán
Formando un solo cuerpo ambos títulos.
Arto. 471.- Los bonos y certificados expresarán si la mercancía está asegurada, y cuánto
Adeuda por derechos e impuestos.
Arto. 472.- Los certificados de depósitos y los bonos de prenda pueden ser cedidos por
Endoso, juntos o separadamente. El endoso del bono solo equivale para el cesionario la
Prenda de la mercancía. El endoso de sólo el certificado concede el derecho de disponer
De la mercancía con la condición de pagar el crédito que el bono garantiza.
Arto. 473.- El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda pueden ser endosados en
Blanco. El endoso en blanco confiere al portador los derechos de endosatario.
Arto. 474.- Cuando el endoso de ambos títulos tenga lugar separadamente, se hará
Constar la fecha en que se efectúe, y el nombre, profesión y domicilio del endosatario.
Al endosar el Bono de Prenda se hará constar en el cuerpo de éste, el monto íntegro de
La deuda que garantiza, el interés pactado y la fecha del vencimiento.
No surtirá efecto alguno la operación practicada, si el endosatario no cuida de que tanto
En el talón que obra en poder del almacén general, como en el Certificado recibido por
El depositante, se tome nota de este primer endoso.
Arto. 475.- E1 que sólo sea portador del Certificado de Depósito puede pagar la deuda
Garantizada con el Bono de Prenda, aún antes del vencimiento de la misma deuda, a
Cuyo efecto, si no se aviene con el portador de ese Bono, depositará el capital y los
Intereses garantizados por éste hasta el día del vencimiento en el almacén general. Este
Depósito obliga al almacén y libra a la mercancía.
Arto. 476.- El que sea portador de sólo el Bono de Prenda si el importe de éste no fuere
Pagado a su vencimiento, procederá a protestar el título en el almacén en lo mismo
Términos que si fuera letra de cambio, solicitando del mismo almacén por escrito y
Dentro de los ocho días siguientes al expresado vencimiento, la venta de las mercancías.
Arto. 477.- Esa venta, salvo pacto en contrato y por escrito que ajusten el portador y el
Del Certificado de Depósito, tendrá lugar en el almacén general y en remate público que
Se anunciará con quince días de anticipación, y se efectuará en el día que con sujeción a
Los Estatutos del almacén general designe el portador del Bono.
Arto. 478.- Del producto de la venta, después de cubiertos los adeudos por derechos e
Impuestos, y los gastos de almacenaje, venta y conservación, se pagarán con absoluta
Preferencia el importe del crédito que garantiza el Bono y se consignará en el almacén
General a disposición del portador del Certificado de Depósito, la diferencia, si la
Hubiere, entre el precio de venta y el importe del crédito de que acaba de hablarse.
Arto. 479.- Sólo en el caso de insuficiencia de la mercancía cuya venta se basa
Solicitando en el plazo fijado por el artículo 476, tendrá el portador del Bono acción
Personal contra los anteriores endosantes que se tendrán como deudores mancomunados
Por la parte insoluta del crédito.
Arto. 480.- Si las mercancías depositadas estuvieren aseguradas contra incendio. Los
Portadores del Certificado y del Bono tendrán en caso de siniestro los mismos derechos
Sobre el monto del seguro que los que tendrían sobre la mercancía asegurada.
Arto. 481.- En caso de pérdida del Certificado de Depósito o del Bono de Prenda, la
Autoridad judicial, cerciorándose mediante información sumaria de que la pérdida es
Cierta, y el solicitante propietario del título, exigirá una fianza competente y ordenará la
Expedición de un duplicado por parte del almacén general
Arto. 482.- Los almacenes generales podrán, conforme a sus Estatutos, adquirir los
Bonos de Prenda y ejercitar con ellos los derechos propios de esa clase de títulos.
En este caso no habrá necesidad ni del protesto ni de la solicitud a que se refiere el
Arto. 483.- Es facultativo para el portador de Bonos de Prenda recibir por cuenta del
Crédito cantidades parciales, bien imputables sólo al capital, o a éste y a los intereses.
Arto. 484.- El portador del Certificado de Depósito unido al Bono de Prenda, tiene
Derecho de pedir que la cosa depositada se divida a su costa en varias partes o lotes, y
Que por cada una le sea entregado un certificado distinto con el Bono de Prenda relativo,
En cambio del certificado total y único que devolverá al almacén.
TITULO VIII
DEL PRÉSTAMO MERCANTIL
Capítulo I
Del préstamo mercantil en general
Arto. 486.- Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con
Expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio, y no para
Necesidades ajenas de éste. Se reputa mercantil el préstamo que se contrae entre
Comerciantes, así como los que se hacen por los bancos e instituciones de crédito.
Arto. 487.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor, devolviendo una
Cantidad igual a la recibida conforme la ley monetaria vigente en la República, al
Tiempo de hacerse el pago, salvo pacto en contrario.
Si se pacta la especie de moneda en que se ha de hacer el pago, la alteración que
Experimente en valor, será en daño o beneficio del prestador
Arto. 488.- En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor volviendo otros
Tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquellos se
Hubieren extinguido, salvo pacto en contrario.
Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en
Distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en
Metálico si se hubiese extinguido la especie debida.
Arto. 489.- En los préstamos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor el
Pago, si no después de los treinta días siguientes a la interpelación que se le haga, ya
Judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o dos testigos.
Arto. 490.- La calidad de gratuito no se presume en los préstamos mercantiles, y estos
Ganarán intereses legales, salvo que las partes acordaren lo contrario.
Arto. 491.- La estipulación de intereses que no sean los legales o la que exonere al
Prestamista de su pago, deberá celebrarse por escrito, y sin esta circunstancia será
Ineficaz en juicio.
Arto. 492.- Los intereses serán estipulados en cantidades determinadas de dinero, aún
Cuando el préstamo consista en mercaderías, de cualquier especie que sean.
Para hacer el cómputo de los intereses en este caso, se estimarán las mercaderías por el
Arto. 493.- El prestamista que retarde el cumplimiento de las obligaciones que le
Impone el préstamo, haya o no estipulación de intereses o exoneración de los mismos,
Queda obligado a pagar el interés legal desde el día en que fuere vencido el plazo de la
Deuda.
Arto. 494.- Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, salvo pacto en
Contrario.
Arto. 495.- El recibo de los interese correspondiente a los tres últimos períodos de pago,
Hace presumir que los anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga
Alguna cláusula preservativa del derecho del acreedor.
Arto. 496.- El Prestamista que hubiere firmado un pagaré o recibo, confesándose deudor
De una cantidad de dinero o mercadería, podrá ser admitido a probar, según las
Circunstancias del caso, que el dinero o las mercaderías no le fueron entregados.
Arto. 497.- El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho
A los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los
Mismos.
TÍTULO IX
DE LA PRENDA MERCANTIL
Arto. 506.- Se reputará mercantil la prenda constituida para garantizar un acto de
Comercio. Se reputará mercantil la prenda constituida por un comerciante, a menos que
Se pruebe lo contrario.
Arto. 507.- Pueden servir de prenda comercial, todos los bienes muebles, tanto
Corpóreos como incorpóreos.
Arto. 508.- La prenda de letras de cambio y de títulos a la orden, puede ser constituida
Por endoso con la cláusula valor en garantía u otra equivalente.
La prenda de acción, de obligaciones o de otros títulos nominativos de sociedades
Comerciales o civiles, puede ser constituida mediante anotación o traspaso de los títulos
En los libros de la sociedad por causa de garantía.
Arto. 509.- La prenda mercantil deberá constituirse con los mismos requisitos de forma
Que el contrato al cual sirve de garantía.
Arto. 510.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor
Real o simbólicamente, surtiendo efecto contra tercero, mientras permanezca en poder
Del acreedor.
Arto. 511.- La prenda responderá del pago del principal de la deuda, los intereses de
Ésta, y los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la prenda.
Arto. 512.- El acreedor debe ejecutar los actos necesarios para la conservación de la
Cosa recibida en prenda, y recaudar todas las sumas que por virtud de ella se deban.
Arto. 513.- La prenda no podrá ser realizada para cubrir los adeudos que garantice, sino
Ocho días después del vencimiento de la deuda, dentro de cuyo término podrá
Satisfacerla el deudor.
Arto. 514.- La prenda será valuada y realizada por dos corredores, nombrado, uno por
Cada parte, o por un tercero nombrado por éstos, en caso de discordia, o por la autoridad
Judicial en defecto de ellos.
Si en el lugar no hubiere corredores, harán sus veces comerciantes con casa abierta en el
Mismo.
Arto. 515- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor para apropiarse de la prenda o
Para disponer de ella por sí mismo, en caso de no ser pagado; pero puede estipularse
Que, sin necesidad de procedimiento judicial se venda por un tercero en pública
Subasta, conforme a las bases que señale o hayan señalado el acreedor y deudor.
En caso no hayan dispuesto nada sobre el valor de la cosa, el tercero nombrará peritos
Para que la justiprecien; y ese avalúo servirá de base para la subasta.
El acreedor puede adquirir la prenda por la compra que haga en el remate o por su
Adjudicación.
Arto. 516.- El acreedor pignoraticio no podrá hacerse dueño de la prenda sin el expreso
Consentimiento de1 deudor, manifestado por escrito y con posterioridad al vencimiento
De la deuda.
Arto. 517.- En ningún caso la prenda podrá quedar en poder del deudor, ni el
Establecimiento o bodegas pertenecientes al mismo.
Arto. 518.- Los derechos pignoraticios originados del contrato de depósito en almacenes
Generales, se regirán por las disposiciones del título respectivo.
TÍTULO X
DE LA CUENTA CORRIENTE
Capítulo I
De la Cuenta Corriente Mercantil
Arto. 519.- Hay contrato de cuenta corriente, siempre que dos personas teniendo que
Entregar valores una a otra, se obligan a convertir sus créditos en partidas de debe y
Haber, y de manera que solamente resulte exigible la diferencia final procedente de su Liquidación.
Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el inciso anterior, son
Cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este capítulo.
Arto. 520.- Toda clase de negociaciones entre personas residentes o no en la misma
Plaza comercial y todo género de valores transmisibles en propiedad, pueden ser objeto
De cuenta corriente.
Arto. 521.- El contrato de cuenta corriente produce los efectos siguientes:
1.- La trasferencia de la propiedad del crédito sentado en cuenta corriente en favor de la
Persona que lo recibe y que por él se declara deudor;
2.- La novación entre el remitente del crédito y el que lo recibe de la obligación anterior
De la cual resultó el crédito en cuenta corriente;
3.- La compensación recíproca entre las partes hasta la concurrencia de los respectivos
Créditos y débito en el momento de cerrar la cuenta corriente;
4.- El poderse exigir solamente la diferencia resultante de cuenta corriente;
5.- El interés de las cantidades anotadas en cuenta corriente, que ha de pagar el que
Recibió el crédito a contar desde el día en que lo haya recibido.
El asiento en cuenta corriente de mercaderías o créditos, se presume siempre hecho bajo
La cláusula salvo su cobro
Arto. 522.- La existencia del contrato de cuenta corriente no excluye el derecho a
Cualquier remuneración y al reembolso de los gastos de las negociaciones a ellas Referentes.
Arto. 523.- La cuenta corriente se cerrará, y se liquidará la diferencia al fin del plazo
Fijado en el contrato, y a falta de convención, al fin de Junio y Diciembre de cada año.
Los intereses de la diferencia correrán desde la fecha de la liquidación.
Arto. 524.- El contrato de cuenta corriente terminará por haber expirado el plazo de la
Convención. y en su defecto, por voluntad de cualquiera de las panes o por muerte o
Interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso que prive a alguno de los
Contratantes de la libre disposición de sus bienes.
Arto. 525.- Antes de que la cuenta corriente se cierre, ninguno de los interesados será
Considerado como acreedor o deudor del otro, y únicamente, una vez cerrada es cuando
Se fija el estado de las relaciones jurídicas entre las partes, nace el derecho a la
Compensación del crédito con el debido, y se determina la persona del acreedor y del
Deudor.
Arto. 526.- Tanto por parte del que pasa una cuenta como por parte del que se conforma
Con ella, se entiende que hay una conformidad con ella, se entiende que hay una
Conformidad expresa de todas y cada una de sus partidas y se produce obligación de
Pagar el saldo que resulte. Abonada o cargada en cuenta de conformidad una partida, no
Puede reclamarse.
Arto. 527.- El error aritmético sólo puede reclamarse dentro de cuatro años contados
Desde el día en que el reclamante tuvo noticia o formó la relación que salió errada.
Capítulo II
De la Cuenta Corriente Bancaria
Arto. 528.- La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el
Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene
Depositados en el mismo banco.
Arto. 529.- La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o
Cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.
Arto. 530.- Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o período
Convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes
Pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar,
Deben ser presentadas dentro de cinco días.
Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la
Forma presentada, y sus saldos, deudores y acreedores, serán definitivos en la fecha de
La cuenta.
Arto. 531.- Todo el que tenga cuenta corriente en un banco, deberá recibir una libreta,
En la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los
Giros o extracciones y sus fechas.
Arto. 532.- En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por semestres,
Salvo estipulación en contrario.
Arto. 533.- Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas
Que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.
Arto. 534.- Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su
Situación respecto al cliente.
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