Trabajo De Los Contratos
mmarianam20 de Octubre de 2012
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HECHOS JURIDICOS
Son los hechos de la naturaleza que producen efectos jurídicos, donde debemos recordar que un hecho produce efectos jurídicos cuando crea, modifica, o extingue un derecho. Un ejemplo de este tipo de hecho jurídico es el nacimiento, porque este implica la separación completa de la criatura de la madre, pero además si la criatura sobrevive al menos un minuto se considera que hay un principio legal de existencia y pasa a ser considerada persona. Antes del nacimiento existe la llamada existencia natural, que comienza con la concepción, pero el feto no es considerado persona por lo que no tiene derechos, a pesar de eso la ley protege la existencia natural a través de diversas disposiciones. Así entonces, el nacimiento crea la calidad de persona, lo que le da derechos (derecho sobre las cosas, derecho de dominio, derecho a que una persona haga algo en su beneficio, derecho a ser alimentado por sus padres, etc.) También existe otros hechos jurídicos propiamente tales, como la muerte, ésta extingue la calidad de persona, o sea, la existencia legal del individua. El difunto se llama, jurídicamente, causante. Causante, por ejemplo, de derechos hereditarios. También el simple transcurso del tiempo que marca una mayoría de edad, o sea, 18 años, esto produce la modificación de una situación jurídica porque la persona menor de 18 años está calificada por incapaz y al cumplir 18 años es considerado plenamente capaz. También está la demencia, que es un hecho de la naturaleza y que produce efectos jurídicos, la persona pierde la administración de sus bienes y ésta la pasa a tener un curador, o sea, su representante. Si un hombre se suicida los efectos jurídicos son los mismos que si la muerte es involuntaria, o sea, es tomada como un fenómeno de la naturaleza, entonces, jurídicamente, es irrelevante si la muerte es voluntaria o no.
Otro ejemplo es un contrato de compraventa, se adquiere el derecho de exigir la cosa comprada (comprador) y a exigir el dinero (vendedor). El deudor, mediante el pago efectivo (prestación de lo que debe, ya sea dinero u otra cosa) extingue la obligación con el acreedor.
ACTOS JURIDICOS
Es toda manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos esa manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir diversos fines.
En primer lugar hay actos que consisten en la ejecución inmediata de una voluntad, que están dirigidos necesariamente a la obtención inmediata de un resultado material, sin que requieran la intencionalidad de dirigir a otra persona esa manifestación de voluntad. Esto ocurre con los actos de posesión, la percepción de frutos, la ocupación de un inmueble, que producen efectos jurídicos porque la ley se los reconoce, independiente de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto de derecho que los realiza.
En segundo lugar, existen actos constituidos por manifestaciones de voluntad encaminadas a obtener determinado efectos que por disposición expresa del legislador produce efectos, inclusive distinto de lo que su autor quiso; así ocurre con la interpelación del deudor de una obligación cierta, liquida y exigible, porque si el acreedor solo persigue el pago de dicha obligación, obtiene también los efectos de la mora del deudor y la interrupción de la prescripción, efectos adicionales a los que el acreedor busco.
En tercer lugar, existe manifestaciones de voluntad destinadas a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanado directa y dependientes de la voluntad del sujeto, que están destinado a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica o de un statu jurídico.
CONCEPTO DE CONTRATO
Es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art 1133 del Código Civil).
De forma amplia
El contrato es parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para construir, reglar, modificar o extinguir un vinculo jurídico, nada puede diferenciarlo dé la convención, que no es mas que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.
De forma restringida
El contrato es la imposibilidad de separar los elementos característicos de la convención y el contrato, ha determinado que la tendencia a diferenciar ambas nociones se fundamente, no en sus elementos estructurales, sino en el objeto de las mismas. El contrato seria la convención que tiene por objeto constituir reglar, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas de tipo patrimonial, seria todo acuerdo unánime destinado a producir efectos jurídicos en relaciones jurídicas de tipo patrimonial; por ejemplo, la donación, la venta. La convención estaría referida a la creación, regulación y extinción de las relaciones jurídicas personales o familiares, tales como la separación de cuerpos, el matrimonio y otras de alcance jurídicos diferentes a la relación patrimonial
Término de contrato en Venezuela
En Venezuela, nuestros dos primeros Códigos Civiles (de 1862 y 1867) definían al contrato de modo similar al del Código Napoleón. Dichos Códigos establecían: “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otras a dar, hacer o no hacer alguna cosa” (Art.1º del Titulo I del Libro Cuarto del Código Civil de 1862; y Art. 878 del Código Civil de 1867).
FORMACION DEL CONTRATO
El proceso de formación del contrato no es otra cosa que la formación del consentimiento en sentido técnico, la integración de la voluntad de las partes contratante.
Es un proceso que generalmente se produce de manera instantánea. Puede inclusive coincidir con la ejecución de las obligaciones de ambas partes: tomo una caja de cigarrillos y pago su precio. El acuerdo de voluntades sobre el objeto de la venta y el precio se producen en un solo momento, que coincide con la ejecución de las prestaciones respectivas.
En otros casos unas de las partes acepta las estipulaciones del contrato redactado por la otra parte, firmando el documento respectivo, como sucede en el suministro de servicios públicos, respecto de los cuales no hay ninguna discusión previa por no admitirse la modificación del contrato pre-redactado; pero en este caso podemos distinguir la oferta contenida en el contrato pre-redactado y la aceptación mediante la firma por la otra parte.
Este proceso de formación del contrato puede ser más complejo, por que las partes discuten previamente sus respectivas obligaciones y a través de la negociación llegan finalmente a un acuerdo de voluntades. En otras ocasiones bien por estar cada unas de las partes en un lugar distinto, o por la complejidad de las prestaciones de las partes, es necesario un intercambio de correspondencia antes de llegar al acuerdo de voluntades. Este proceso de formación de contrato nos obliga a estudiar cada uno de los actos que integran este proceso.
CONVERSACIONES PRELIMINARES
En muchas ocasiones las partes tratan diversos aspectos sobre el contenido y alcance de las prestaciones y modalidades del contrato que pretenden celebrar llegando a acuerdos sobre algunos de estos aspectos pero sin que llegue a existir el consentimiento sobre la totalidad de las cláusulas que ellas consideran esenciales.
Durantes estas negociaciones las partes están obligadas a observar una conducta conforme a las reglas de la buena fe y una ruptura intempestiva de la negociaciones puede dar lugar a una responsabilidad extracontractual por culpa in contrahendo por los daños y perjuicios causados a la otra parte, como por ejemplo los gastos en que hubiere incurrido en la negociación del contrato, la perdida de la oportunidad de celebrar el contrato con otra persona.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
ELEMENTOS OBJETIVOS: Partes Contratantes.
Las partes contratantes tienen que ser por lo menos dos personas, pues el contrato es un negocio jurídico bilateral. Estas personas pueden ser naturales o personas colectivas, también denominadas personas jurídicas, de derecho privado (asociaciones, corporaciones, fundaciones, sociedades civiles y mercantiles en cualquiera de sus especies), o personas de derecho publico, (la República, los distintos Estados y Municipalidades y sus dependencias: institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, empresas del Estado).
Cada una de las partes debe existir para el momento de la celebración del contrato. En el caso de la persona natural basta que la persona haya sido concebida, siempre que nazca viva y hasta el momento de su muerte. Por consiguiente, si para el momento del perfeccionamiento del contrato, la persona natural ha fallecido, el contrato no llega a formarse, no existe.
Las personas jurídicas de derecho privado en principio deben tener personalidad jurídica para el momento de la formación del contrato; pero en el caso de las sociedades de hecho, aquellas que no han cumplido con los requisitos de publicidad necesarios para su oponibilidad a terceros, ello no es obstáculo para que se forme el contrato. Los socios fundadores, administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedaran personal y solidariamente responsables por sus operaciones (Art. 219 C.Com).
Las partes pueden concurrir personalmente a la formación del contrato, o pueden actuar a través de representantes, bien sea legales
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