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Tribunal Administrativo de Cundinamarca

GuilarteAntonioSíntesis24 de Enero de 2014

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Fallo 597 de 2001 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Procede contra el acuerdo o contra el Decreto con fuerza de acuerdo por el cual se adopte el Presupuesto del Distrito Capital la acción de nulidad.

2.002 Sentencia 426 de 2002 Corte Constitucional

la procedencia de la acción de nulidad o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no está determinada por el contenido del acto que se impugna -general o particular- ni por los efectos que de éstos se puedan derivar, sino por la naturaleza de la pretensión que se formule, o lo que es igual, por la clase de solicitud o de petición que se haga ante el órgano jurisdiccional

2.003 Fallo 30 de 2003 Consejo de Estado

Según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, además de los casos previstos en la ley, la acción de nulidad procede contra actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que éste se refiere, comporte un especial interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección en el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos

2.003 Fallo 2110 de 2003 Consejo de Estado

Decisión sobre la demanda de nulidad del Acuerdo Distrital 12 de 1987, en la cual el C.E. declara su pérdida de fuerza ejecutoria. “…los efectos de la nulidad de los actos administrativos son ex tunc, o sea, desde su expedición; dejan la situación jurídica como se encontraba antes de haberse proferido y explica el por qué los elementos fácticos o jurídicos que se lleguen a utilizar para juzgar de su validez, sean los existentes en ese momento de su nacimiento y no los que llegaren a existir posteriormente.”. “…para juzgar la validez del Acuerdo 12 de 1987, no es de recibo confrontarlo con normas que solo fueron expedidas con posterioridad, como la Constitución de 1991, no obstante que esta sea intemporal.”. “Asunto distinto a la nulidad del Acuerdo 12 de 1987, sería su pérdida de fuerza ejecutoria, porque todas las causales de esta figura, establecidas en el artículo 66 del CCA, son posteriores a la expedición de los actos administrativos.”. “El Acuerdo 12 de 1987 acusado, habría perdido su fuerza ejecutoria por haber desaparecido su fundamento jurídico, o sea la Constitución Política de 1886, pero la entrada en vigencia de la de 1991, no puede tener la virtud de convertirlo en nulo, desde su expedición, según lo dicho anteriormente”.

2.004 Consulta 16 de 2004 Procuraduria General de la Nacion

“…la acción al ser procedente contra todo acto administrativo y una vez agotada la vía gubernativa, en el caso disciplinario resulta viable contra los fallos definitivos, en cuanto estos demarcan la terminación del proceso y su firmeza dada precisamente por la interposición y resolución de los recursos cuando ellos proceden; asimismo, al otorgarse la titularidad de la acción a "toda persona", independientemente de la condición que ostenten, es lógico concluir que en ello se entienden incluidos los servidores públicos, obviamente mientras actúen a título personal y no involucren a la entidad para la que laboran, porque, como se sabe, la intervención ante las autoridades judiciales de cualquier organismo del Estado, siempre debe cumplirse por intermedio de quien tenga la representación pertinente.”

2.006 Fallo 15206 de 2006 Consejo de Estado

Se acude a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de simple nulidad para discutir la legalidad de los actos demandados; se advierte que los actos acusados, son de contenido particular y concreto, por cuanto están dirigidas a un destinatario específico e individualmente determinado. De otra parte se observa que a través de aquéllas se definió una situación jurídica en cabeza de la actora... para la Sala resulta claro que si bien no lo expresa en las pretensiones de la acción instaurada, en el fondo se persigue un restablecimiento del derecho con la decisión que sobre el particular se adopte. Así las cosas, el criterio referido indica que la acción de simple nulidad procede contra los actos generales, contra los actos particulares expresamente previstos en la ley y contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, no consagrados en la normatividad, siempre y cuando "la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos", en caso de tratarse de acto creador de situaciones jurídicas individuales que no cumpla tales condiciones, es decir, que no esté señalado en la ley como susceptible de ser atacada su legalidad por cualquier persona o que su contenido y trascendencia no comporte "un especial interés" para la comunidad, procederá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.009 Fallo 165 de 2009 Consejo de Estado

“(…) [E]l enjuiciamiento de la legalidad de actos derogados procede en atención a los posibles efectos que ellos pudieron producir durante su vigencia.(…) y además, porque (…) debía seguirse aplicando a las investigaciones iniciadas antes de su derogatoria en virtud del principio de legalidad que impone aplicar las normas que definen infracciones y establecen sanciones que regían cuando ocurrió la conducta”.

2.011 Auto 18032 de 2011 Consejo de Estado

“[L]a normatividad vigente concibe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo frente a actos administrativos, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la actividad propia de las autoridades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, con capacidad de producir efectos frente a un sujeto de derecho o ante un grupo determinado o indeterminado de ellos, de manera indiferente a la anuencia de estos”. “CORVIDE como establecimiento público del orden municipal (…) [y] (…) un organismo de ejecución de políticas públicas en el cual residen funciones de carácter administrativo”. “[S]e puede deducir fácilmente que las competencias encomendadas a estos entes constituyen verdadera función de carácter administrativo y, ejemplo de ello, es precisamente el adelanto de procedimientos administrativos de selección de contratistas, los cuales finalizan con la expedición del acto de adjudicación”. “De la naturaleza misma de CORVIDE y del acto de adjudicación, se concluye con facilidad que la Resolución 453 de 1995, no sólo es una manifestación de la voluntad de una autoridad de carácter administrativo, sino que también produce efectos directos que afectan situaciones jurídicas. Como consecuencia de ello, no existe incertidumbre o duda alguna respecto de la procedencia en el proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A”. “No puede decirse lo mismo del acta de audiencia de adjudicación de la licitación pública No. PBL 01 – 95 de agosto 2 de 1995, como quiera que no se trata de un acto administrativo sino de un acto de trámite”.

2.011 Fallo 32 de 2011 Consejo de Estado

“La Sala se abstendrá de proferir pronunciamiento acerca de las pretensiones encaminadas a que se declare: ii) la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Gobernación de Casanare, con posterioridad a la Ordenanza 1 de 2009; (iii) que se decrete la nulidad de la creación de la Empresa (…), en caso haberse establecido; y iv) que se decrete la nulidad del esquema fiduciario (…) en caso de haberse contratado” por adolecer de “ineptitud sustantiva por no satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 13 C.C.A.” “Sirva a estos efectos recordar que esta Corporacion, al analizar el numeral 4° del artículo 137 C.C.A. ha señalado que las demandas de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad contra un acto administrativo deberán contener los siguientes elementos: (i) el texto de la(s) norma(s) demandada(s); (ii) las disposiciones constitucionales o legales violadas; y (iii) las razones por las cuales se considera que la(s) norma(s) acusada(s) vulnera(n) tales disposiciones”.

2.011 Fallo 125 de 2011 Consejo de Estado

“[S]e decidirán de fondo los cargos formulados contra las normas demandadas [pese a su derogatoria] en vista de que, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la derogación de los actos administrativos no impide su control judicial, pues sólo una sentencia de nulidad, con efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos.”

2.011 Fallo 386 de 2011 Consejo de Estado

Acción de nulidad contra el Decreto 2566 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional y la Directiva Ministerial 18 de 2006 expedida por la Ministra de Educación Nacional. En cita a la sentencia de 6 de agosto de 2004 del CE, Sección 1ra.,

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