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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

bobotteTesis3 de Septiembre de 2012

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTION

SUBSECCION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HERMOSA ROJAS

MEDELLÍN, SEPTIEMBRE DOCE (12) DE DOS MIL DOCE (2012).

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL-

Demandante: JORGE HERNANDO GUTIERREZ MORALES

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Radicado: 05001-23-31-000-2006-00421-01

Instancia: Segunda

VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES PROPORCIONALES – LOS EMPLEADOS PUBLICOS SOLO TUVIERON DERECHO A ELLAS DE MANERA PROPORCIONAL ANTES DE CUMPLIR UN AÑO DE SERVICIO A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY 995 DE 2005.

Tema:

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, en razón de que no fueron acreditados los supuestos necesarios para establecer la procedencia de las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor JORGE HERNANDO GUTIERREZ MORALES, por intermedio de apoderado judicial, y mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra de la CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 056117 del 21 de junio de 2005, por medio del cual se resuelve desfavorablemente la solicitud del demandante, señor JORGE HERNANDO GUTIERREZ MORALES, para el reconocimiento de las vacaciones y prima de vacaciones proporcionales.

A título de restablecimiento del derecho se solicita:

a) Se ordene a la entidad accionada reconocer al señor JORGE HERNANDO GUTIERREZ MORALES, las vacaciones proporcionales y la prima de vacaciones como factores salariales.

b) Que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, o en subsidio la indexación.

c) Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS DE LA DEMANDA

La Sala los resume de la siguiente manera:

El demandante fue vinculado al servicio de la entidad demandada desde el 10 de agosto de 2004, durante 9 meses, hasta el 10 de mayo de 2005.

Al momento de liquidársele sus prestaciones sociales, no le fueron reconocidas las vacaciones proporcionales ni la prima de vacaciones, por lo cual presentó un derecho de petición que fue resuelto negativamente mediante el acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS.

Normas de rango Constitucional: Preámbulo, y artículos 2, 13, 25, 29, 39, 51, 53, 55, 125 y 209 de la Constitución Política.

Normas de rango Legal: Artículo 21 del Decreto 1045 de 1978.

Seguidamente el demandante indicó que consideraba que se incurría en las causales de nulidad denominadas Violación de norma superior, desviación de poder y expedición irregular, pues se desconocen las normas constitucionales, pues considera inequitativo e injusto el no reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho.

Señala que la constitución ha establecido el descanso como una garantía especial de los trabajadores, sin discriminación, de donde no se hace lógico que al empleado público se le exija cumplir con once meses de trabajo para ser beneficiario del reconocimiento y pago de la prestación laboral.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Señala que el argumento del actor es, paradójicamente, el mismo de la defensa, pues el reconocimiento de las vacaciones proporcionales está supeditado a que se falten 30 días de trabajo o menos para cumplir un año de servicios.

CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA

En su escrito de contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y mostro su disconformidad con algunos de los hechos narrados. Menciona que efectivamente no se le cancelaron al actor las vacaciones, y prima de vacaciones proporcionales, pues por ser un empleado público, no tiene derecho a tales pagos; señala que para los empleados públicos esta proporcionalidad en la prestación está reglamentada en el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, que establece que al empleado que le falte un mes para ajustar el derecho a vacaciones, se le reconocerán como si hubiera trabajado el año completo.

Expone que es clara la discriminación para con los empleados públicos, y que en consecuencia tal situación fue corregida mediante la Ley 975 del 10 de noviembre de 2005, en la cual se reconoció el pago proporcional de vacaciones por cualquier tiempo laborado; sin embargo, esta ley empezó a regir tiempo después de que terminara la relación laboral que originó el cobro de los citados valores.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

Relacionó los hechos y las pruebas aportadas al proceso; a continuación hizo un recuento normativo del pago proporcional de vacaciones, para trabajadores privados, y para trabajadores oficiales y empleados públicos. A continuación indica que la Corte Constitucional se pronunció en dos ocasiones respecto a la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978. En la sentencia C-598 de 1997, se consideró por parte del Tribunal Constitucional que se justificaba la diferenciación entre regímenes, toda vez que si bien en un aspecto en particular puede lesionar los intereses de los empleados, por otra puede ser mas beneficioso. Luego cita la sentencia C-897 de 2003 donde se establece que la exigencia de solo 11 meses para acceder a la compensación de vacaciones equivalente a un año de servicio, es en realidad un beneficio para el servidor público, a quien se le compensan completas las del primer año, y proporcionales las restantes.

Por otra parte, dicho artículo fue derogado por la Ley 995 de 2005, que indicó que tenían derecho al pago proporcional de vacaciones por cualquier cantidad de tiempo laborado; pero dicha norma solo entró en vigencia después de que el actor se retirara del servicio, y en vista de que las normas rigen hacia el futuro, no puede dársele aplicación.

Así mismo, no se puede recurrir al indubio pro operario, toda vez que al momento de ser desvinculado el actor, no estaba en vigencia sino una sola norma, la anterior.

En consecuencia, procedió a negar las súplicas de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante, en el recurso de apelación que interpone en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, muestra su inconformidad con la decisión de primera instancia, argumentando que solo existieron 6 meses entre la fecha de retiro, y el momento en que se expidió la Ley que consagraba el derecho a recibir vacaciones proporcionales pagadas en dinero, por cualquier tiempo laborado, por lo que el actor tenía una expectativa cercana, por lo que el principio de la ley procesal en el tiempo debe ceder ante los principios de índole Constitucional.

ALEGATOS

En esta instancia se corrió el traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusión. Sin embargo, ninguna de las partes hizo uso de esta oportunidad procesal.

MINISTERIO PÚBLICO

No se pronunció en el presente caso el delegado del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala, decidir sobre la legalidad del Oficio 056117 del 21 de junio de 2005, proferida por la CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA, por medio del cual se resuelve desfavorablemente la solicitud del demandante, señor JORGE HERNANDO GUTIERREZ MORALES, para el reconocimiento de las vacaciones y prima de vacaciones proporcionales.

1.- Competencia.

El numeral 1º del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, señala:

“Artículo 133. Modificado. L. 446/98, art. 41. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. […]”.

Así pues, le compete a este Tribunal Administrativo desatar, conforme a Derecho, la apelación impetrada por la parte demandante en contra del fallo de instancia.

COMPETENCIA DE LA SALA DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Mediante Acuerdo PSAA 11-8419 de 1° de agosto de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, creó con carácter transitorio en el Tribunal Administrativo de Antioquia, desde del 2 de agosto de 2011 hasta el 16 de diciembre del mismo año, una Sala de Descongestión,

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