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Título VIII: Configuración del Estado Autonómico


Enviado por   •  17 de Marzo de 2016  •  Apuntes  •  4.261 Palabras (18 Páginas)  •  184 Visitas

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ESTRUCTURA DEL ESTADO (organización política + cómo se configura la comunidad + territorio delimitado por fronteras)

El Estado español es unitario (no federal) pero existe descentralización política. Es un Estado común e indivisible pero admite el derecho de autonomía”.

Título VIII: Configuración del Estado Autonómico

Art.2: concede y reconoce el derecho de las regiones a constituirse como CCAA.

La nación debe tener 3 elementos:

*Elemento Objetivo → Ser consciente de tener rasgos distintos al resto para constituirse como comunidad.

  • Art 143.1 Para tener derecho a la autonomía debe ser o una población de provincias con características comunes distintas al resto o territorios insulares o una provincia con entidad regional histórica.

Art.144 Por interés nacional, las Cortes pueden permitir que aunque no se tenga entidad regional histórica una provincia se constituya como CCAA. (Ej. Madrid).

*Elemento Subjetivo → querer/voluntad a constituirse como CCAA.

  • Vía Ordinaria Art 143.2 por iniciativa de 2/3 partes de los municipios (siempre y cuando representen el 50%+1 del censo electoral)* y Diputaciones

-Art. 144.c pudiendo ser sustituido por las Cortes mediante Ley orgánica por motivos de interés general + Disposición Transitoria Primera; en territorios dotados de un régimen preautonómico).

  • Vía Extraordinaria Art 151.1 por iniciativa de ¾ partes de los municipios* y Diputaciones + Ratificación mediante referéndum (mayoría absoluta).

-Disposición Transitoria Segunda, reserva la vía a las Comunidades Históricas (territorios que durante la IIRepública aprobaron proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten con régimen preautonómico.

*Elemento Institucional→ Estatuto Autonómico

  • Art 147 reconoce los Estatutos  como norma institucional básica de cada CCAA (está por encima de la Ley) .

Éstos deben contener nombre, extensión y delimitación de provincias, denominación y organización de las instituciones autónomas propias y sus competencias limitadas por la CE.

Contenido del Estatuto:

  • Órganos (art.152)
  1. Asamblea Legislativa
  2. Consejo del Gobierno
  3. Presidente (dirige el Consejo del Gobierno y representa la Comunidad)
  4. Tribunal Superior de Justícia?¿? – (¡El poder judicial es un poder único!)
  • Competencias

No hay competencia (actividad) sin materia.

La materia se considera íntegra si hay competencia legislativa y ejecutiva.

Si las materias son compartidas puede existir competencia exclusiva (legislativa O ejecutiva atribuida a un solo ente) o bien las Cortes dictan las básicas (Ley de Bases: que contiene los principios, criterios de regulación básica de la materia, pero no su regulación concreta) que conviven con una regulación concreta (Ley de Desarrollo).

- Art 148 - - Materias en las que pueden asumir competencias las CCAA

- Art 149 - - Materias que son competencia exclusiva el Estado (que no significa que sean de materia íntegra del Estado sino que se pueden establecer leyes de bases y coordinación).

- Art 150 - - 1) Las Cortes Generales pueden atribuir a las CCAA facultad legislativa. 2) El Estado también les puede transferir facultades correspondientes a materia de titularidad estatal. 3) El Estado, por interés general (mayoría absoluta de las Cortes), puede dictar leyes (LOAPA) para establecer principios que armonicen y equiparen las disposiciones normativas dictadas en el ejercicio de la competencia legislativa exclusiva de las CCAA en caso de que atenten contra el interés nacional (sifueren compartidas se recurre a Leyes de Bases). La ley de Armonización determinará el interés general. Una vez se apruebe por mayoría absoluta de ambas cámaras hay la necesidad de elaborar la ley, se elabora el texto que se tramitará como ley ordinaria.

Procedimientos para elaborar el Estatuto:

Art. 146 -- Comunidades Vía Ordinaria

Art 151.2 – Comunidades Vía Extraordinaria

LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Acuerdos entre Estados o entre un Estado y una Organización Internacional.

Los Tratados Internacionales crean derechos y obligaciones al Estado pero también pueden crearlos a quienes residen en él.

Se integra en el OJ pero es una fuente externa y, como tal, la CE no establece cuáles son sus requisitos de validez sino que lo establecen las propias normas del Tratado o las normas del Derecho Internacional. Al ser fuente externa, las fuentes internas no pueden modificarlos.

La celebración de un Tratado Internacional que tenga un contenido contrario a la Constitución exigirá la revisión Constitucional o bien no se forma el Tratado. El Gobierno o Cámaras puede requerir al TC que declare o no esta contradicción.

El Tratado es una fuente externa. La Constitución una fuente interna, que no puede modificar una externa pero esta, tampoco puede modificar la Constitución. Pese a esto, la Constitución prevalece porque al fin y al cabo, se requiere una mayoría cualificada de las Cortes (que es casi inalcanzable) y entonces, no se podrá contraer el Tratado.

CONSTITUCIÓN 

Art. 9 - - La Constitución se aplica a los ciudadanos y poderes públicos

Produce efectos:

  • Positivo  Crea derechos y obligaciones (establecidos en la CE, dirigidos a los ciudadanos y poderes públicos)

-Excepto en el Capítulo III Título II donde los ciudadanos y p.públicos solo actúan informados (ya que no les crea derechos ni obligaciones) y los artículos necesitan estar desarrollados por una ley que los regule.

-Aunque los requisitos para ser Norma Jurídica sean el de regular una materia y dirigirse a sujetos (personas físicas y jurídicas) los artículos referidos a la Corona tampoco se dirigen a todos los ciudadanos y por lo tanto no son preceptos jurídicos.

  • Negativo  Una norma jurídica cuando se incorpora en el OJ expulsa las anteriores incompatibles con ella de menor rango)

Derogaciones:

-Expresas: la propia ley dice qué preceptos deroga

-Tácita: no se dice expresamente sino que se ha de analizar si el contenido de la norma posterior es contradictorio a la anterior. La autoridad judicial DECLARA (NO DEROGA) dicha derogación. Será derogación tácita siempre y cuando la norma posterior sea de igual o mayor rango que la anterior. (Ej 1. Si la anterior es un Real Decreto (inferior a Ley) y la posterior es una Ley, prevalexe la posterior y DEROGA la anterior y se pasa a a ser historia del Derecho u ordenamiento…. Ej 2. En caso de que la Ley sea la anterior y la posterior sea el Real Decreto, este último queda anulado (no derogado, ya que nunca había existido en el OJ)

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