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Una Sala De La Cámara Civil Y Comercial Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Su Provincia Y La Cámara Penal Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Su Provincia, más Cercana


Enviado por   •  25 de Abril de 2014  •  3.044 Palabras (13 Páginas)  •  1.434 Visitas

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Una sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de su Provincia y la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de su Provincia, más cercan

Derecho

TEMA:

Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia

ASIGNATURA

Introducción al Derecho

PRESENTADO POR:

Jonás Bonilla S.

MATRICULA: 13-6257

FACILITADOR:

Arismendy Rodríguez

SANTIAGO DE LOS CABALLEROS,

REPÚBLICA DOMINICANA,

25 de abril 2014

Para la modalidad semipresencial:

Distinguidos participantes, realice las siguientes actividades:

1. Presentación de la Práctica profesional consistente en visitar:

a) Una sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de su Provincia y la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de su Provincia, más cercana.

b) Realizar un informe en el que se destaque:

-Las diferencias y similitudes encontradas en las salas de audiencias visitadas.

Esta conformada por

1- Juez

A la izquierda

1- Secretario

1- Alguacil, llamado ministerial, pero me informaron de que este puede colocarse tanto a la izquierda como a la derecha.

Hasta hay esta compuesto el tribunal,

Ministerio de abogados

Demandante se sienta a la derecha

Demandado se sienta a la izquierda

Esto es en la cámara civil y comercial, mientras que en la penal

1- Juez

1- Secretario, se colocarse a la izquierda

1- Fiscal, llamado ministerial, se coloca a la derecha

-Las diferencias y similitudes que pudo notar en cuanto a la vestimenta (toga y birrete) de los abogados, jueces y fiscales.

El juez vestía con borla morada.

El secretario camisa blanca, corbata negra, pantalón negro.

El alguacil camisa blanca, corbata negra, pantalón negro.

-Investigar en la Ley 821 de Organización Judicial acerca de las funciones de los Jueces, abogados/as, Secretarios /as y alguaciles.

Son deberes del Juez, Tribunal o Corte concederá siempre esta asistencia en materia criminal

Debe determinar la naturaleza de los actos de procedimiento de ejecución y convencionales a los cuales la asistencia debe aplicarse.

Cada Juez, Tribunal o Corte llevara un registro por onde alfabético de todos los abogados con bufete abierto en su jurisdicción y la designación se hará rigurosamente por turno y por casos, salvo aquellos de fuerza mayor debidamente justificada, en los cuales se invertirá este orden.

Art. 68.- Los Jueces de Instrucción están obligados a proceder, en el ejercicio de sus funciones, con actividad, discreción e imparcialidad; y a procurar en la instrucción de los procesos la pronta y completa constatación de los hechos y las circunstancias de cada caso.

Art. 69.- (Mod. por la Ley 25 de 1930). Cada Juez de Instrucción tendrá un Secretario, que será nombrado por el Juez, quien podrá destituirlo por causa justificada; y tendrá además un escribiente mecanógrafo, y los demás empleados que determine la Ley de Gastos Públicos, los cuales serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia.

Art. 70.- Las horas de oficina para los Juzgados de Instrucción son las mismas de las demás oficinas judiciales y los Jueces de Instrucción deben permanecer en tales horas en su despacho, siempre que las necesidades del servicio no requieran su presencia en otra parte. Los Jueces de Instrucción enviarán semestralmente al Procurador General de la Corte de Apelación un estado de los procesos de instrucción, indicando la fecha en que se inició cada uno de éstos y explicando las causas por las cuales no se haya terminado la instrucción de los procesos que entraron en los tres primeros meses del semestre a que se refiere dicho estado.

Son deberes del abogado por la Ley 97 de 1993, Art 78, 79, 80

a) Sustituir a los jueces y los funcionarios del Ministerio Público, en casos previsto por la ley.

b) Proceder en el ejercicio de su profesión con honorabilidad, discreción y actividad.

c) Expresarse ante los tribunales y en los escritos que les dirijan a estos, con respecto y moderación: exponer los hechos fielmente y con claridad y precisión y no emplear en la defensa de las causas que se les encomienden medios reprobados por la moral.

d) Defender y asistir de oficio, cuando fuere designados al efecto por el Juez, Tribunal o Corte competente, en todo estado de causa y tanteen jurisdicción contenciosa como en la graciosa y en los actos conservatorios y ejecutorios a los internos en materia criminal y materia civil y comercial, a los pobres de solemnidad o aquellas personalidades civil, que en razón de la insuficiencia de sus recursos se encuentren en la imposibilidad de ejercer sus derechos en justicia, ya como demandante o como demandado.

Esta asistencia se concederá en materia civil y comercial si del examen del caso y de los recursos del solicitante, el Juez, Tribunal o Corte encuentra que ella procede.

1.- Negada una solicitud de asistencia, el interesado puede solicitarla al Procurador General de la República, quien pedirá la comunicación del expediente y lo deferirá a la jurisdicción del grado que se le siga. Esta resolverá finalmente si hay lugar a la asistencia judicial y procederá a concederla.

2.- Esta asistencia judicial se extiende de pleno derecho a los actos y procedimientos de ejecución que sean necesarios llevar a efecto en virtud de las decisiones en vista de las cuales esta asistencia ha sido acordada. Dicha asistencia puede ser además, acordada para todos los actos y procedimientos de ejecución a operar en virtud de las decisiones obtenidas sin el beneficio de esta asistencia o de todos los actos, aún convencionales, si los recursos de la parte que persigue la ejecución son insuficientes.

Párrafo.- En estos casos, el Juez, Tribunal o Corte que acuerde la asistencia, debe determinar la naturaleza de los actos- de procedimiento de ejecución y convencionales a los cuales la asistencia debe aplicarse.

3.- Para los fines de designación de Abogados de Oficio, cada Juez, Tribunal o Corte llevará un registro por orden alfabético de todos los abogados con bufete abierto en su jurisdicción y la designación se hará rigurosamente por turno y por casos, salvo aquellos de fuerza mayor debidamente justificada, en los cuales se invertirá este orden.

Párrafo.- El abogado cuyos servicios se utilicen en un caso no será ocupado en otros distintos hasta que no haya terminado los procedimientos del que se le ha encomendado defender o asistir.

Párrafo.- El Abogado designado para defender de oficio a una persona y que se negare a ello, o que descuidare la defensa o dejare de hacerla, sin causa justificada, podrá ser suspendido por la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de su profesión, por un período de un mes a seis meses, y si reincide en la falta, deberá ser suspendido durante un año.

4. La asistencia o defensa de oficio será pedida por escrito o verbalmente por la o las partes interesadas y acompañarán a la solicitud todos los documentos y piezas justificativas en que se apoye el derecho reclamado. La solicitud se hará al Procurador Fiscal del Distrito Judicial donde resida la parte interesada. La instancia que contenga la solicitud se exonera de toda clase de impuestos.

Párrafo.- Esta solicitud puede hacerse por intermedio del comisario municipal del lugar donde resida el interesado. Este funcionario tramitará el expediente al Procurador Fiscal en un plazo no mayor de ocho días.

5. Si el Procurador Fiscal requerido no fuere el de la jurisdicción competente para conocer del caso, el expediente será remitido al Procurador General de la República para que éste ampare la jurisdicción correspondiente.

6. El Procurador Fiscal o General requerido amparará la jurisdicción correspondiente en un plazo no mayor de quince días después de la fecha de recepción de la solicitud.

Párrafo.- En los casos de extrema urgencia se podrá pronunciar la admisión provisoria a la asistencia judicial por el Procurador Fiscal o general de la Jurisdicción competente. El Juez, Tribunal o Corte amparada del caso estatuirá en un breve plazo sobre el mantenimiento o rehusamiento de la asistencia pedida.

7.- Aquel que haya sido admitido a la asistencia de oficio ante una primera jurisdicción continúa gozando de ella sobre la apelación interpuesta contra él, aún cuando esta apelación fuere incidental. Gozará también sobre el recurso en casación formado en su contra.

8.- Para intentar recursos de apelación y casación, la parte interesada debe pedir de nuevo la asistencia judicial al Procurador General correspondiente y la Corte la concederá si procede. En este caso el Procurador General pedirá que se le comunique el expediente correspondiente y contra el cual se desea intentar el recurso.

Párrafo.- Esta comunicación se hará en un plazo no mayor de ocho días.

9.- (Mod. por Ley 278 del 28 de 1968). Todo aquel que en materia civil o comercial solicite la asistencia o defensa de oficio debe suministrar:

a) Una certificación del Director General del Impuesto sobre la renta, en que se haga constar los bienes, rentas o utilidades que el impetrante tenga en la República.

b) Sendas certificaciones del Registrador de Títulos y del Conservador de Hipotecas correspondientes, en que figuren los bienes o créditos registrados o inscritos en favor del solicitante;

c) Una certificación expedida por el Juez de Paz del Municipio o Distrito Municipal en donde tenga su domicilio el interesado, en que se compruebe su estado de indigencia y se consigne que está en la imposibilidad de ejercer sus derechos en justicia. Para el efecto, el solicitante deberá prestar ante dicho Juez de Paz, la correspondiente declaración jurada acerca de sus medios de subsistencia.

10.- El Juez, Tribunal o Corte concederá la defensa o asistencia judicial en vista de estas certificaciones y si ellas comprueban el estado de indigencia o escasez de recursos del impetrante.

11.- El o los asistidos judicialmente serán dispensados provisionalmente del pago de las sumas debidas al Fisco por derechos de sellos, registros, impuestos y multas.

Párrafo.- También se dispensará provisionalmente del pago de las sumas debidas a los Secretarios, Oficiales Ministeriales,

Abogados, Notarios y Directores de Registro y Conservadores de Hipotecas, por sus derechos, emolumentos y honorarios que legalmente les corresponden.

Párrafo.- Los actos de procedimiento hechos a requerimiento del asistido serán visados para los sellos de Rentas Internas y registrados a débito. Este visu se hará se hará en el original en el momento del registro.

Párrafo.- Los actos y títulos producidos por el asistido para justificar sus derechos y calidades serán también visados para los sellos de Rentas Internas y registros a debe.

Párrafo.- El viso para los sellos de Rentas Internas y el registro a deben mencionar la fecha de la decisión del Juez, Tribunal o Corte que admite el beneficio de la asistencia judicial. Este visu y registro no tendrá efecto respecto de los actos y títulos producidos por el asistido sino para el proceso en el cual la producción ha tenido lugar.

12.- Los gastos de transporte de Jueces, de Oficiales Ministeriales, de Abogados, de expertos y de todos los terceros no oficiales ministeriales cuyos servicios sean necesarios en la causa que se ventila serán avanzados por el Tesoro Público.

13.- Los Notarios y todos los depositarios públicos están obligados a entregar gratuitamente copias y actos requeridos por el asistido, mediante Auto de Juez competente.

14.- Es obligatorio la comunicación al Ministerio Público de todo proceso o materia en el cual una de las partes haya sido admitida al beneficio de la asistencia judicial.

15.- En caso de condenación a las costas pronunciadas contra el adversario del asistido, si este adversario no fuere también asistido judicialmente, la tasa comprenderá todos los derechos, gastos de toda naturaleza, honorarios y emolumentos a los cuales el asistido hubiera tenido derecho a reclamar si no hubiera sido asistido judicialmente.

16.- En el caso previsto por el párrafo precedente, la condenación se pronunciará y la ejecutoria se expedirá a nombre del Director del Registro, quien perseguirá el cobro como en materia de registro salvo el derecho para el asistido de concurrir a los actos de persecución conjuntamente con el Director del Registro cuando así sea necesario para ejecutar las decisiones rendidas y conservas sus efectos.

Párrafo.- Los gastos hechos bajo el beneficio de la asistencia judicial por los procedimientos de ejecución y por las instancias relativas a esta ejecución entre el asistido y la parte perseguida que hayan quedado interrumpidos o suspensos durante más de una año se reputarán debidos por la parte perseguida, salvo justificación o decisiones contrarias.

Párrafo.- El Director del Registro hará inmediatamente una distribución de las sumas cobradas entre las diversas partes que tengan derecho a ellas.

17.- Los Secretarios estarán en la obligación en el mes de rendida una sentencia que contenga liquidación de costos o tasa de gastos a transmitir al Director del registro el extracto de la sentencia o ejecutoria, bajo pena de cinco pesos de multa por cada sentencia o ejecutoria no transmitida en dicho plazo.

18.- El beneficio de la asistencia judicial puede ser retirado en todo estado de causa en los casos siguientes: 1°. Si al asistido le sobrevienen recursos reconocidos suficientes.

2°. Si ha sorprendido la decisión del Juez o Tribunal con una declaración fraudulenta.

Acápite al apartado d) del artículo 78 (agregado por la Ley 127 de 1942). Los Abogados de Oficio pagados por el Estado estarán bajo la dependencia del Presidente de la Corte o Juez del

Tribunal de Primera Instancia ante el cual ejerzan sus funciones, y estarán obligados a hacer una defensa completa por ante la jurisdicción ante la cual actúen, sin solicitar ni percibir de los acusados ni de ninguna otra persona física o moral remuneración alguna por dicha defensa, so pena de acción disciplinaria por falta grave en el ejercicio de sus funciones. (*)

Art. 79.- Los abogados están sometidos al poder disciplinario de los Tribunales de primera Instancia, de las Cortes de Apelación y de la Suprema Corte de Justicia.

(Suprimido el párrafo del Art. 79 por la Ley 962 de 1928).

Art. 80.- (Ref. por la Ley 97 de 1931). Cuando una persona necesitare constituir abogado, y ninguno de los que residan en el lugar en donde deba hacerse la constitución quisiera prestarle sus servicios, podrá solicitar del Juez de Primera Instancia o del Presidente de la Corte,

El abogado designado no podrá negarse a prestar sus servicios sin excusa justificada a juicio del Juez que hubiere hecho la designación, y si descuidare la defensa o dejare de hacerla, podrá ser suspendido por la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de su profesión, por un período de un mes a seis meses, y se reincide en falta deberá ser suspendido durante un año.

Son deberes del Secretarios por la Ley 97 de 1993, Art 71, 72.

Art. 71.- Los Secretarios Judiciales tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.

Art. 72.- Los Secretarios están obligados:

1°. A asistir puntualmente a su oficina y a permanecer en ella en las horas de servicio.

2°. A mantener el orden y conservar con toda seguridad el archivo a su cargo;

3°. A dar cuenta al Tribunal, Juez o funcionario del ministerio público de quien dependan de la correspondencia y demás documentos que se le entregan para aquellos, dentro de las veinticuatro horas de haberlos recibido.

4°. A tener al día los libros de la oficina.

5°. A velar porque los empleados de su dependencia desempeñen fielmente sus deberes, y a poner en conocimiento del superior las faltas que tales empleados cometan en el ejercicio de sus funciones.

Son deberes del Alguacil por la Ley 97 de 1993, Art 81, 82, 83, 84, 85, 86.

Tienen la calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa de la ley pueden y deben ser hechas por otros funcionarios.

En los Juzgado de la primera instancia, divididos en cámara, con idénticas o con distinta atribuciones o competencias, los alguaciles que actúen en ellas, ejercerán sus funciones en toda la demarcación territorial que constituya el distrito judicial a que estos tribunales pertenezcan.

Art. 83.- Los alguaciles no pueden negarse a hacer ningún acto de su competencia sin excusa legal, bajo pena de destitución.

Art. 84.- Los Alguaciles no pueden ejercer sus funciones en servicio o en contra de sí mismos, ni de sus ascendientes y descendientes, ni de sus parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive, ni de los afines en el segundo grado.

Art. 85.- Los Alguaciles de estrados están obligados, ante todo, al servicio del Tribunal a que pertenecen. Deben asistir puntualmente a la Oficina y permanecer en ella, siempre que el desempeño de sus funciones en asuntos del Tribunal o permiso del Juez o Presidente de la Corte no justifique su ausencia.

Art. 86.- Los Alguaciles de estrados tienen a su cargo el registro de inscripción de las causas en estado, las cuales llaman a la vista, en la audiencia, cuando se lo ordene el Presidente de la Corte o el Juez a quien corresponde y velan por el orden interior del Tribunal.

Art. 87.- Para ser nombrado alguacil se requiere, además de las condiciones generales establecidas en el artículo 1°. de esta ley, que el aspirante pruebe satisfactoriamente, a juicio de tribunal que deba nombrarlo, su capacidad para el desempeño del cargo.

Párrafo.- (Mod. por la Ley No. 367 de 1981). En la Suprema Corte de Justicia y en la Corte de Apelación de Santo Domingo podrán ser nombrados hasta ocho Alguaciles Ordinarios y en cada Juzgado de Paz de Santo Domingo, podrán ser nombrados hasta seis Alguaciles Ordinarios.

En los demás Tribunales de la República el número de ellos podrá elevarse hasta cuatro. Los Alguaciles Ordinarios reemplazarán a los de Estrados cuando sea necesario y estarán sujetos a los mismos requisitos de capacidad y deberes que estos últimos.

Párrafo II.- (Agregado por la Ley No. 69-87 de 1987, G.O. 9722). En lo adelante y a partir de la fecha de la presente ley, las designaciones que se hagan de Alguaciles Ordinarios o de Estrados se exigirá como requisito previo, además de los requisitos que actualmente exige la ley, que los mismos sean bachilleres o estudiante de derecho en cualquiera de nuestras universidades.

a

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