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VICIOS DE LA VOLUDTAD DEL ACTO JURIDICO

Luis123acMonografía20 de Julio de 2020

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA: VICIOS DE LA VOLUTAD DEL ACTO JURIDICO

ASIGNATURA:  ACTO JURIDICO

DOCENTE TUTOR: FANY VERA GUTIERREZ

INTEGRANTES DEL GRUPO:

  1. ALEGRE CARO LUIS FERNANDO
  2. ANDRADE MEJÍA ALEXANDRA
  3. CALIXTO PAUCAR CARMEN
  4. CASTILLO GARCIA SILVIA
  5. CUEVA VEGA SHANTAL PAOLA
  6. SANCHEZ TARAZANA RODOLFO

HUARAZ -PERU

2020

INTRODUCCION

En este presente trabajo se constituye de una recopilación de información que cada integrante de nuestro grupo ha investigado ya que el tema que nos ha tocado es el vicio de voluntad del acto jurídico donde se estructura el error, el dolo, la violencia, la intimidación, la resistencia de tal manera que tendrán sus características, las diferencias que existen entre ellas. De esa manera para que nuestro tema este bien profundizado y entendible para que nuestro trabajo monográfico este a su agrado ya que el vicio de voluntad son situación que inducen al sujeto a declarar cosas que no son ciertas lo correcto para una negociación jurídica lo correcto es que exista una correspondencia entre lo deseado y lo expresado de esa forma concluyan en un acuerdo a favor la voluntad puede ser viciado por el error el dolo o violencia física también se hace presente el código civil para sustentar mediante los artículos determinados por ejemplo el Art.221.

  1. EL ERROR

Es una circunstancia que se da de manera inconsciente que se deforma durante el recorrido de su evolución jurídica ya que en el ámbito correspondiente a la voluntad céntrica en cuya situación se se estructura el nominado Error en el código civil donde dicta claramente.

El calificado Error-vicio así llamada porque es claramente el error el vicio de la conformidad, este afecta al cerebro de la persona pues su conformidad céntrica se forma en la falta de entendimiento o un entendimiento erróneo

Error-vicio

esto se da de manera de carencia de entendimiento o conocimiento, puede mostrar conocimientos, pero erróneos y es un poco severo ya que el sujeto se verá afectado más adelante, aunque es un hecho que será más tempranamente que tardía dicha manifestación.

  1. CLASIFICACIÓN        DEL        ERROR        EN        EL        MANIFESTACIÓN        DE        LA VOLUNTAD:

Básicamente se relaciona en muchas variedades de error a las que señala el articulo 208° CC que diferenciando error – vicio del error que es definida fallo en el dogma y en la cual tenemos 4 tipos de error o fallo se puede decir:

  1. ERROR EN LA NATURALEZA DEL ACTO:

se establece cuando las partes creen que celebran o manifiestan un contrato diferente, de esta forma un contratante cree que celebra un contrato de compra venta, pero en realidad se trata de un contrato de arrendamiento, que es lo que cree el otro sujeto.

  1. ERROR EN LA IDENTIDAD DE LA PERSONA.:

Este fallo se dice cuando la notificación se dirige a un sujeto distinto, del parte con la cual queremos celebrar un contrato de las partes.

  1. EL ERROR DEL OBJETO PRINCIPAL DE LA DECLARACIÓN.:

Se dice cuando la manifestación del sujeto que celebra un acto jurídico no concuerda con la cosa que la dirige. en este caso su atrevimiento íntimo la ha formado de acuerdo con una cosa distinta que no se relaciona con la otra y la identidad confunde.

  1. EL ERROR EN LA TRANSMISIÓN DE LA DECLARACIÓN:

Si bien es cierto este tipo de error es manifestado con la declaración y es comunicada adulterando o mintiendo con un individuo encargada de concebir. Este fallo o error no merece el reclamante del atrevimiento del sujeto diferente.

1.1.2 CLASIFICACIÓN DEL ERROR-VICIO

  1. EL ERROR ESENCIAL:

Se da cuando es definitivo en el aprendizaje de la intención céntrica e impulsa a la persona a la conmemoración del acto jurídico donde sería prácticamente incoherente por las deficiencias.

  1. EL ERROR INDIFERENTE:

Este error como oposición al esencial es el que no a incurrido en el aprendizaje de la intención profunda.

  1. EL ERROR DE HECHO:

Esto consiste en la falta de aprendizaje o el aprendizaje equivocado que se agrava en cualquier tipo de elemento, en su componente o en sus atribuciones primordiales, así como en los sujetos y sus atribuciones resaltantes.

2.  DOLO

Sánchez A. (2016) nos dice “El dolo es una figura de difícil determinación en el Derecho Penal, en especial si se pretende valorar la intención que tiene una persona al momento de cometer un delito, así como la diferencia entre el dolo y la culpa no es clara en muchos casos.”

El dolo como bien lo señalan nuestros autores es una palabra dificl de conceptualizar e interpretar, siendo el dolo un tema de vital importancia se podría decir que es el conocimiento de una persona al cometer un delito, saber las consecuencias y responsabilidades que sus actos tiene.

Sánchez A. (2016) “Uno de los elementos que diferencia la imputación de responsabilidad penal de otras formas de responsabilidad, es la evaluación del aspecto subjetivo de la conducta. La exigencia de dolo o imprudencia en la actuación a ser sancionada penalmente constituye, entonces, una garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado.”

Anulabilidad por dolo

Artículo 210º.- “El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto.”

Lohmann G. (2010) “La doctrina había venido insistiendo en que el dolo omisivo o reticencia se equiparaba al silencio y por lo tanto debía tener el mismo tratamiento. Es decir, que solamente se tipificaría el dolo omisión cuando se vulnerara una obligación legal de informar. El codificador, sin embargo, ha querido ir más allá, porque si bien es cierto que pueden existir obligaciones legales de no guardar silencio, también es cierto que hay obligación de no actuar de mala fe y que el ordenamiento jurídico del negocio

está afincado en un deber de lealtad y de seriedad que excluye toda conducta perniciosa hacia el declarante. Estos principios derivados de elemental moral social, de honestidad y debida diligencia, de cuya tutela el Derecho no puede abdicar, inspiran toda la concepción del negocio y especialmente de los contratos.”

  1. CARACTERISTICAS

  • Sánchez A. (2016) “Una primera premisa es la consagración formal a nivel legislativo del principio de responsabilidad subjetiva. Dicho principio exige que toda conducta penalmente relevante sea realizada con dolo o, al menos, con imprudencia, de lo cual se deriva la proscripción de la responsabilidad penal objetiva.”
  • Sánchez A. (2016) La segunda premisa es la ubicación del dolo en el injusto. El predominio del concepto normativo de culpabilidad ha implicado el progresivo abandono de la división objetivo-subjetiva del delito y del concepto causalista de culpabilidad, de acuerdo con el cual el dolo y la imprudencia expresaban, en cuanto partes integrantes de la culpabilidad, puras relaciones psicológicas hacia un injusto definido en términos objetivos.
  • Tan solo tener el acto y el conocimiento de tus actos pasaría el dolo a ser ya una primera instancia de un delito.
  • Siguiendo a Schünemann, cabe entender que “en el inicio de cualquier intento de construir un sistema del Derecho Penal, se halla la cuestión de si los materiales de dicho sistema han de tomarse del lenguaje descriptivo o del prescriptivo, esto es, de si los elementos de dicho sistema están constituidos por valores o por estados descriptibles empíricamente”.

  1. CLASIFICACIÓN DEL DOLO:

La doctrina distingue varias clases de dolo, siendo la distinción más importante la que lo clasifica en dolo determinante o causante y en dolo incidente o incidental, que es la utilizada por nuestro Código civil. En el presente estudio vamos a considerar la distinción entre:

  1. EL DOLO BUENO Y EL DOLO MALO:

El dolo bueno es aquel engaño sin malicia, mientras que el dolo malo viene a ser el dolo con animus nocendi, con intención de engañar y causar perjuicio, y por eso lo reprime la codificación civil.

  1. EL DOLO CAUSANTE:

Es el engaño utilizado para la formación de la voluntad interna de un sujeto, el cual, de no habérsele provocado el error, no hubiera celebrado el acto jurídico. Es el factor determinante de la voluntad ajena. El dolus causam dans, o sea, aquel que de no haber mediado no hubiera determinado la declaración de voluntad. Se le llama también dolo causal. Determinante o principal. La doctrina lo distingue como el nexo causal entre el engaño y la declaración de la víctima y, por tanto, el que se constituye en genuino vicio de la voluntad.

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