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VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS


Enviado por   •  10 de Julio de 2017  •  Resúmenes  •  10.516 Palabras (43 Páginas)  •  312 Visitas

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2º PARCIAL DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS – BOLILLA 4

VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

  DEFINICION: Se denominan vicios de los actos jurídicos ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen. Para Freitas los vicios de los actos jurídicos son sustanciales o de forma.


Vicio sustancial: cuando sus agentes no los hayan practicado con intención o libertad, o cuando no los hayan celebrado de buena fe . Los vicios consistentes en la falta de intención, son lo ignorancia o error y el dolo; el que incide en la falta de libertad, la violencia; los que radican en la falta de buena fe, la simulación y el fraude. Los vicios de forma provienen de la inobservancia de las formalidades exigidas
por la ley respecto de ciertos actos
jurídicos.
Dentro de los sustanciales hay dos grupos:
El primer grupo comprende los vicios de la voluntad: porque inciden en algún elemento de ella: tales son el error o ignorancia, el dolo y la violencia. El segundo grupo abarca los defectos de buena fe que pudieran presentar los actos jurídicos: ellos son la simulación y el fraude.

“Los
vicios de la voluntad afectan a todos los hechos voluntarios, los vicios de la buena fe sólo pueden concurrir en los actos jurídicos, razón por la cual se ha denominado a estos últimos vicios propios de los actos jurídicos”

ERROR DE HECHO – ART 256 CCC:  El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.

Comentario CCCN: Error de hecho consiste en un conocimiento inexacto de la realidad, que supone creer verdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero. El error puede clasificarse en "de derecho" o "de hecho" aplicable al acto,  sobre las circunstancias "espontáneo" o "provocado" (según la persona caiga en la falsa noción por ella misma o por engaño de otro), "esencial" o "accidental" (según incida en elementos primarios o fundamentales del acto, o en secundarios o accidentales), "excusable" o "inexcusable" (según haya habido culpa o no del agente en el yerro). Precisamente, el art. 265 alude a un error de hecho, espontáneo y esencial.
El error de hecho vicia la voluntad , porque lo que se ve afectado es la "intención"; no el discernimiento, dado que el sujeto tiene uso de razón, ni la libertad ya que no se ve coaccionado en su posibilidad de actuar, Dado que la voluntad a la que se alude no es psicológica, sino jurídica, basta que alguno de sus tres elementos internos se vean afectados para que el acto devenga involuntario y, como tal, pasible de ser anulado. Y si nunca hubo acto jurídico, éste jamás pudo producir efecto alguno; dando lugar a la nulidad.
Ahora bien, si el error de hecho se aceptara sin más, las personas podrían alegar su propia torpeza cuando lo quisieran; llevando a la más completa inseguridad jurídica. Por eso, el art. 265 no acepta cualquier error, sino aquel que el precepto califica de "esencial", que será aquel que recaiga sobre elementos del acto considerados como esenciales y que son enunciados por el art. 267. En el caso de actos bilaterales y unilaterales recepticios, donde hay una declaración dirigida a otra persona a quien afectan se exige además el carácter "reconocible", que es definido en el art. 266.

El error esencial: es aquel que influye de un modo determinante en el proceso de formación de la voluntad interna, como la causa principal de la realización del acto
Se compone de dos elementos: a) objetivo:  que es el elemento del acto sobre el que debe recaer el error, y b) subjetivo:  que existe cuando el error recae sobre algún elemento básico del negocio y ha sido el móvil determinante del acto.

El error accidental: El error accidental es aquel que recae sobre circunstancias secundarias o accidentales del acto, esta clase de error no suprime la voluntad y en consecuencia no produce la nulidad del acto. Ejemplo: creo que el marco del cuadro es de trébol pero se trata de otra especie de madera.

ERROR RECONOCIBLE – ART 266 CCCN: El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

SUPUESTOS DEL ERROR ESENCIAL – ART 267 CCCN: El error de hecho es esencial cuando recae sobre:

a) la naturaleza del acto; (Ej. Me propongo venderte una casa y la otra parte piensa q se la están donando)

b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;

c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;

d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente;

e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.

EXCUSABLE E INEXCUSABLE - comentario del CCCN:

ART 929 CC (VELEZ): según este artículo no todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico, para ello es necesario que sea excusable, es decir que haya habido razón para errar, pero cuando la ignorancia proviene de una negligencia culpable, el error es inexcusable, y quien ha incurrido en él no puede pretender la nulidad del acto.

 Según este art además de la exigencia de que el error fuera esencial, se exigía, un segundo requisito la "excusabilidad", es decir que la persona no hubiera podido evitar el error siquiera actuando con diligencia y cuidado
Se partía así de la vieja idea de que no bastaba el error, sino que también tenía que haber un buen motivo para errar.
En ese sentido, los arts. 265 y 266 importan un cambio radical del sistema vigente hasta ahora, dado que ha pasado a adoptarse el del Código Civil italiano de 1942. Este cambio  consiste en la idea de
que tiene que existir una debida diligencia,sólo que ahora la misma no va dirigida a evaluar el comportamiento del que yerra, sino el de la otra parte no afectada por el error La cuestión se vincula con el viejo debate de si la voluntad que debe prevalecer es la interna o la manifiesta y, de hecho, el error reconocible parte de la "teoría de la confianza": al entrar al mundo de los negocios, cada persona debe comportarse diligentemente; x lo que se supone debe expresarse con claridad y plena conciencia de la relevancia de sus actos, pero también en confiar en lo declarado por otros sin incurrir en culpa El error esencial se inclina, por lo manifestado y sólo habilita la anulación del acto a favor del emisor cuando el yerro tendría que haber sido conocido por el receptor de haber actuado con diligencia. Una diligencia que, según el art. 266, será evaluada en función de una serie de parámetros (la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, el tiempo y el lugar) que son los mismos contenidos en la definición de culpa del art. 1724. Se trata de un sistema consecuente con el principio de buena fe ya que, en definitiva, se exige que ambas partes sean diligentes y leales la una con la otra. Al emisor se le exige que no declare cualquier cosa y al receptor que, de percibir que se está incurriendo en error, se lo advierta al otro para que pueda rectificar; so pena de poder incurrir incluso en una reticencia dolosa (art. 271).

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