ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Órganos De La Sociedad Anónima - Derecho Comercial


Enviado por   •  12 de Junio de 2014  •  4.078 Palabras (17 Páginas)  •  414 Visitas

Página 1 de 17

Introducción

El presente trabajo está diseñado de forma práctica y sencilla con información relacionada a los Órganos de la Sociedad Anónima, el cual nos dará a conocer un poco más sobre las relaciones entre las sociedades definido en clases de sociedad asimismo según la ley que lo demarque dentro de los distintos puntos tomados como son la de Junta general de accionistas dentro de la cual se denota sus variantes, y características respectivas.

Asimismo conoceremos acerca del Directorio; en relación a su función, responsabilidades, funcionamiento, convocatoria. Dentro de las cuales se denotara al título tomado como Gerente General, dentro del cual nos informa acerca de sus funciones y responsabilidades respectivas. Con ello también se tomara en cuenta los Estatutos, dentro del cual se denota las modificaciones al estatuto. Así como el Aumento y reducción del capital, con sus requisitos propios y relacionados al Quorum con su respectiva definición como entender acerca de la Reserva Legal correspondiente dentro de los órganos de la sociedad anónima denote.

La motivación del presente tema es poder conocer los diferentes tipos de órganos de la sociedad Anónima y como se rigen los distintos puntos tocados dentro de la presentación y su influencia de la sociedad en sí misma.

ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

Antes de presentar el tema principal se necesita conocer que es una sociedad anónima la cual es definida como" una persona jurídica formada por un capital social que no admite el aporte de servicios" .Esta entidad ha sido creada para conseguir determinados fines y para que estos puedan lograrse, la sociedad actúa a través de personas físicas organizadas en órganos.

CLASES DE ORGANOS:

 JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

• Concepto:

Es el órgano supremo, debido a que no depende de ningún otro .Este órgano reúne a los accionistas que conjuntamente con el quórum están facultados para tomar todas las decisiones que estimen oportunas dentro del marco de su competencia por ejemplo, aquellas establecidas por la ley o señalados por el estatuto como la elección del directorio, la gestión social, el destino de las utilidades, etc.

Estos acuerdos deben tomarse por la mayoría de votos. Sin embargo, se reconocen derecho a los accionistas minoritarios, a los ausentes y a los residentes respecto a lo acordado. Estos actos acordados deben ser registrados para que así el registrador pueda comprobar el cumplimiento a las normas legales.

• Competencias u obligaciones:

Las competencias de la junta general de accionistas son: cualquier modificación de los estatutos sociales; la elección, revocación y exigencia de responsabilidad a

los administradores y auditores así como también la aprobación de la

Gestión social de cada ejercicio económico y la aprobación o no de las

Cuentas anuales, incluso decidir si se trata de adquisición de acciones propias de la sociedad.

Esta se encuentra limitada debido a que existen otros órganos con funciones específicas como el directorio el cual se encarga de administrar la sociedad y representarla, lo que quiere decir es que no puede tomar funciones administrativas salvo si lo dispone el estatuto. Los asuntos en los cuales la Junta General no tiene competencia son : realizar actividades de gestión, elaborar ni modificar las cuentas anuales y, por supuesto, tampoco podrá tomar decisiones que vayan en contra de la Ley.

• Clases de juntas:

Encontramos tres clases de juntas: la obligatoria anual, las especiales y las universales. La primera, se reúne obligatoriamente una vez al año con motivo del cierre de ejercicio económico para poder examinar las cuentas y balances correspondientes al ejercicio vencido. Esta junta tiene como atribuciones lo siguiente: pronunciarse sobre la gestión social, los resultados económicos, resolver la aplicación de las utilidades, fijar a los miembros del directorio y fijar su retribución.

Con respecto a la segunda junta mencionada, es aquella en la que se reúne determinado grupo de accionistas que gozan de derechos particulares frente a las acciones comunes. se reúnen específicamente para tratar asuntos que les concierne únicamente a ellos.

Estos accionistas preferenciales pueden cambiar el estatuto si este afecta a sus derechos, y para que se lleve a cabo el cambio de estatuto es necesario que la mayoría de acciones preferenciales este de acuerdo.

Por último, la junta universal es aquella en la cual no hay convocatoria previa y está constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes. esto sucede siempre y cuando se encuentren presentes los accionistas que representas la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y estos acepten de manera unánime la celebración de la junta y todos los acuerdos que se puedan tratar en esta.

Convocatoria:

Corresponde al directorio decidir la reunión de la junta de accionistas cuando considere que es conveniente a los intereses de la sociedad, cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, o lo solicite un numero de accionistas que representen no menos del 20% de las acciones suscritas a derecho de voto

El directorio debe publicar el aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas con una anticipación no menor de 10 días al de la fecha fijada. Este plazo se da con el objetivo de que los accionistas puedan contar con la debida información sobre los asuntos a tratar

El aviso de convocatoria específica el lugar, día y hora de la junta general así como también los asuntos que se irán a tratar en esta, en algunos casos en este mismo aviso se puede señalar la fecha de una segunda reunión si es que se diese el caso. Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de 3 ni más de 10 días después de la primera. La junta general no debe tratar asuntos diferentes a los señalados en el aviso de convocatoria.

Por otro lado, si la junta no es convocada por una disposición de la ley, los accionistas pueden solicitar su convocatoria al juez o la CONASEV (Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores) en el caso de tratarse de Sociedades Anónimas Abiertas les corresponda realizar una convocatoria

En caso de que la junta no se celebre en una primera convocatoria ni se hubiese previsto en los avisos la fecha de la segunda reunión, se debe realizar una nueva convocatoria dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y, por lo menos, con 3 días de anticipación a la segunda reunión.

Quórum:

Es el número de asistentes que se requiere para que una sesión o junta se pueda realizar. Es importante resaltar que el quórum se computa al inicio de cada sesión.

La Ley impone el “quórum calificado”, esto quiere decir que debe haber un número mínimo de socios presentes al inicio de cada sesión para poder tratar asuntos en la junta, de la misma manera cuando se trata de asuntos que el legislador ha calificado como importante para la sociedad se exige un quórum calificado. Estos asuntos importantes son:

• Modificar el estatuto

• Aumentar o reducir el capital social

• Emitir obligaciones

• Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el 50% del capital de la sociedad

• Acordar la transformación, fusión, escisión , reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver su liquidación

Para otros asuntos la ley requiere una concurrencia más simplificada o también llamada “quórum simple”. Así se dispone que la junta general sea válida si es que en una primera convocatoria se encuentran, por lo menos, el 50% de los accionistas suscritos con derecho a voto. En una segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier número de accionistas con derecho a voto. La ley especifica que podrá llevarse a cabo la junta, aun cuando las acciones representadas en ella pertenezcan a un solo titular

Adopción de Acuerdos:

Los acuerdos que ese tome en el quórum se toman con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto que se hallen en la junta. Cuando se trata de asuntos que requieren de quórum calificado, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente al menos a la mayoría de acciones suscritas

Vale mencionar el caso de los acuerdos adoptados en las sociedades anónimas abiertas. En estas, cuando se trata de asuntos de materia de quórum calificado, en primera convocatoria se necesita del 50% de las acciones suscritas con derecho a voto y en la segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos el 25% de las acciones suscritas con derecho a voto.

DIRECTORIO

Se entiende por directorio “al cuerpo colegiado en el que se advierte la desvinculación entre el capital y la gestión, en el cual se sigue el principio de que no es necesario de ser socio para desempeñar la función de director, salvo que el estatuto lo exija”3.

 Función.-

La principal función del directorio se basa en la gestión social con carácter permanente. En relación a su competencia interna, hay que deslindarla de la que corresponde a la junta general de accionistas, pero debe ser aceptado como un principio general que está autorizado para adoptar las decisiones sobre los asuntos que no estén atribuidos o reservados a la junta general u otros órganos sociales.

 Responsabilidad de los directores.-

Los directores son responsables ante la sociedad y los terceros acreedores por los contratos, créditos, préstamos o garantías celebrados u otorgados en contravención de lo que acaba de expresarse, así como los acuerdos y actos contrarios a la ley o al estatuto, según su participación en los acuerdos. La ley señala a quien corresponde el ejercicio de la pretensión, los requisitos para entablarla y las condiciones en que puede ser ejercitada.

El fundamento de esta responsabilidad, se basa en el concepto de la diligencia de un “ordenado comerciante y un representante leal”.

-La responsabilidad de los directores está referida frente a la sociedad así como a los accionistas y a los acreedores.

-La responsabilidad es de los directores, denominada responsabilidad individual de cada una de las personas que componen el directorio. Se exime de ella a quienes hubiesen salvado su voto en los acuerdos que causaron el daño, lo que debe constar en la propia acta o mediante carta notarial.

 Funcionamiento.-

El funcionamiento del directorio escasamente regulado en la ley, se regirá por lo establecido por el estatuto, instrumento mediante el cual se determinan los alcances, atribuciones y facultades que posee el directorio en la gestión y administración de la sociedad, así como también sus alcances en la toma de decisiones .

En ese sentido, entenderemos que en el estatuto tiene que contenes de manera casi obligatoria de cómo se va a deliberar y tomar los acuerdos propios del directorio.

Por tanto, podemos decir que la sociedad anónima necesita un órgano permanente de gestión y representación.

 Convocatoria.-

Art. 167. El presidente, o quien haga sus veces, debe convocar al directorio en los plazos u oportunidades que señale el estatuto y cada vez que lo juzgue necesario para el interés social, o cuando lo solicite cualquier director o el gerente general. Si el presidente no efectúa la convocatoria dentro de los diez días siguientes o en la oportunidad prevista en la solicitud, la convocatoria la hará cualquiera de los directores.

La convocatoria se efectúa en la forma que señale el estatuto y, en su efecto, mediante esquelas con cargo de recepción, y con una anticipación no menor de tres días a la fecha señalada para la reunión. La convocatoria debe expresar claramente el lugar, día y hora de la reunión y los asuntos a tratar, empero, cualquier director puede a la consideración del directorio los asuntos que crea de interés para la sociedad.

 Gerencia.-

En la sociedad anónima, la gerencia no es un órgano de la sociedad, como lo es el comité ejecutivo, sino un cargo con una competencia sectorial, originada en delegación parcial de atribuciones del directorio .

Se acepta la existencia de uno o varios gerentes, según lo determinen los estatutos o lo acuerde la junta general. Si fuesen varios los gerentes, no precisa que formen un cuerpo colegiado que deba actuar conjuntamente. lo que corresponda resultara de lo que disponga el estatuto o la junta general, en su caso.

El Gerente General.-

La designación del gerente recae en el directorio, salvo que el estatuto reserve esta facultad a la junta general . El cargo de gerente está basado en la confianza y es esencialmente revocable en cualquier momento por el director o por la junta general, cualquiera que sea el organismo del que haya emanado el nombramiento, sancionándose con la nulidad cualquier disposición estatuaria o de la junta general o del directorio que establezca la irresponsabilidad del gerente.

El cargo les permite autonomía en sus decisiones, sin necesidad de consentimiento o de ratificación de otro órgano social.

 Funciones:

Compete a los gerentes en la sociedad anónima, funciones de ejecución de las directivas emanadas del directorio.

• Se puede distinguir entre el director que conserva sus indelegables funciones de dirección y de control de la administración en un directorio que ha delegado sus funciones de ejecución en alguno de sus integrantes o en un tercero.

• Este puede ser el "director-gerente", quien además de conservar aquellas funciones lo cual lo diferencia del gerente no director.

• El gerente asume concretamente, por específica delegación del directorio o del resto de los directores, las funciones ejecutivas de la administración, alguna o algunas de ellas.

 Responsabilidades:

La responsabilidad del gerente es considerada en dos aspectos:

1) De carácter general, que se refiere al incumplimiento de sus obligaciones, al dolo, abuso de facultades, negligencia grave, incumplimiento de la ley, del estatuto y de los acuerdos de la junta general y del directorio.

2) De carácter concreto y específico.

La responsabilidad se deriva del hecho de ser el gerente la persona que está en contacto permanente con las actividades de la sociedad y por ello en condiciones de conocer y proporcionar los informes necesarios para su buena marcha . Así mismo el gerente es responsable del establecimiento y mantenimiento de una estructura de control interno diseñada para proveer una seguridad razonable de que los activos de la sociedad estén protegidos contra uso no autorizado.

MODIFICACIONES DEL ESTATUTO Y AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL

1. Requisitos para la modificación

La modificación del estatuto responde a la necesidad de que las normas originarias previstas para la sociedad se adapten a las cambiantes condiciones que las afectan durante el curso de su existencia. La modificación es competencia de la junta general de accionistas, pero sujeta a determinadas garantías de índole formal y material.

Por modificación del estatuto debe entenderse toda alteración que lo afecte en cuanto a su contenido y a su forma. La ley señala los requisitos de convocatoria y de quórum para la constitución valida de la junta y para adopción del respectivo acuerdo (Art.198)

El primer requisito para que proceda la reforma es que ella debe ser aprobada en junta general de accionistas, siempre que se cumplan los requisitos de quórum de asistencia y de anuncio en la convocatoria que la junta se reunirá con ese objeto (Art. 126,127 y 198). Sin embargo, la junta universal puede sin convocatoria adoptar los acuerdos si hay aceptación de todos los interesados según los casos; con los mismos requisitos la junta general puede acordar delegar en el directorio o en la gerencia la facultad de modificar determinados artículos en términos y circunstancias expresamente señaladas.

De otro lado, se debe tener en consideración el derecho de los accionistas a impugnar los acuerdos que afecten indebidamente sus derechos. Se trata de impedir la violación sistemática de los derechos individuales del accionista a través de las modificaciones estatuarias.

Otro de los requisitos formales es el referente al contenido de la convocatoria, en cuanto debe expresar con la claridad los asuntos cuya modificación se someterá a la junta (Art. 116°, 198°). Para adoptar resoluciones se exige (inc.2, art. 198°) un quórum especial, que es el mínimo (art. 126°, 127° y 120°) pues el estatuto puede exigir uno más alto; salvo en el caso de la sociedades anónimas abiertas que el quórum.

Todo acuerdo modificatorio del estatuto deber ser objeto de inscripción en el registro mercantil dentro de un plazo determinado (art. 16°), bajo responsabilidad de los otorgantes o administradores de la sociedad (art. 18°). Además es obligatoria la publicidad por periódicos de acuerdos que den lugar al derecho de separación (art. 200° y 217°)

Los requisitos exigidos son normas imperativas, cuya inobservancia determina el derecho de pedir la impugnación del acuerdo por no haberse respetado lo dispuesto por la ley o por el estatuto si fuera el caso.

2. Aumento del Capital

El aumento de capital tiene transcendencia desde el punto de vista legal, en vista de que el capital sea una medida de patrimonio de la sociedad.

Para el aumento de capital por nuevos aportes o por la capitalización de créditos contra la sociedad es requisito previo que las acciones emitidas y suscritas anteriormente, estén totalmente pagadas; de modo que si la sociedad necesita aumentar su capital y tiene acciones no pagadas totalmente, lo primero que tiene que hacer es reclamar los dividendos pasivos. El requisito no se refiere al acuerdo de aumentar el capital, el cual puede adaptarse, sino a su efectividad que quedara subordinada al total desembolso de las series anteriores. La ley considera la posibilidad de aumentar el capital no obstante no encontrarse pagada íntegramente el capital suscrito solo en el caso que existan dividendos pasivos a cargo de accionistas morosos contra quienes este en proceso la sociedad y en los otros casos que provee la ley.

a) Mediante nuevos aportes

Es requisito previo que la totalidad de acciones suscritas, cualquiera que sea la clase a la que pertenezcan, estén totalmente pagadas. Debe indicarse, además si se trata de aportaciones no dinerarias, el nombre de los aportantes, el número de acciones que se habrían de entregar y las garantías adoptadas para la ejecución del compromiso, según la naturaleza de los bienes en que consiste la aportación; el valor nominal de las acciones, dato que está en función de la cifra prevista como aumento de capital.

El desembolso debe ser por lo menos del veinticinco por ciento del valor nominal de las acciones suscritas. El precepto en este punto no es sino la aplicación de lo que rige para la fundación de la sociedad.

Dos supuestos se consideran en referencia a esta clase de aumento de capital: que se efectúe sin necesidad de recurrir a la oferta de terceros y que la sociedad tenga que recurrir a ella.

En el primer caso, el acuerdo se adoptará con conocimiento de memoria e informe correspondiente, debiendo constatar el nombre del aportante, el número de acciones que han de entregarse, las garantías adoptadas para la ejecución del compromiso, según la naturaleza de los bienes en que consiste la aportación. Es decir, el acuerdo debe adoptarse con pleno conocimiento de causa.

Cuando se ofrecen acciones por el proceso de oferta a terceros y se proyectan aportaciones en partes no dinerarias, se exige la confección de un programa destinado a dar a los suscriptores todos los datos referentes a las aportaciones en especie.

b) Por capitalización de reservas, de utilidades, beneficios y primas de capital

Concierne a los casos en que la sociedad dispone de reservas procedentes de beneficios obtenidos en los lapsos más o menos prolongados y que ha estado acumulado.

Dado el carácter de las reservas si son de libre disposición no existe inconveniente para que con cargo a ellas se aumenten el capital sin exigir desembolso alguno, a los accionistas entregando a estos nuevas acciones o aumentando proporcionalmente el valor de las existentes, se trata de una simple transferencia de la cuenta de reservas a la cuenta capital, o sea que los fondos asignados cambian de destino no pudiéndose desde entonces disponer de ello para salvar situaciones precarias de la sociedad. Se convierte en fondo disponible en favor de las acreedores cuya garantía se ve aumentada en esta forma.

c) Por revaloración de activos o capitalización del excedente de revaluación

Supone que el activo se valorizo por debajo de su valor real o que se fijaron tasa de amortización muy altas a que es razón de determinadas circunstancias se produjo un aumento real del valor de los bienes.

Sobre la base de los mayores valores pueden realizar el aumento de capital, emitiendo nuevas acciones que se entregaran a los accionistas. El procedimiento no puede reputarse como perjudicial para los acreedores porque la inclusión de esos valores tácitos en la cuenta capital aumenta las garantías en su favor.

d) Por conversión de obligaciones en acciones

Comporta dos supuestos: si la conversión fue prevista al hacerse la emisión de las obligaciones, o si no se hizo esta previsión. Por otro lado también supone la conversión del crédito del acreedor en acciones de la sociedad, es decir, los supuestos involucran aquellos casos que provengan de un derecho de crédito materializado en un título llamado obligación o bono o simplemente un crédito reconocido por la sociedad a un tercero o accionista.

El aumento de capital para esta vía supone que la sociedad afronta dificultades económicas que le impiden hacer el servicio del interés de las obligaciones y que no existen inversionistas dispuestos a proveerla de recursos. En esta forma de aumento, si bien no se obtienen nuevos aportes, se alivia la situación de apremio en que se encuentra la sociedad. Si el valor de las obligaciones objeto del canje sobrepasa el valor en conjunto de las acciones, la diferencia será abonada por los obligacionistas o cubierta por la reserva libres o con las utilidades de la sociedad.

e) Por capitalización de créditos; y por otros casos previstos por la ley

El aumento por la capitalización de créditos contra la sociedad exige contar con un informe del directorio que sustente la conveniencia de recibir tales aporte. El acuerdo de aumento de capital debe reconocer el derecho de realizar aportes dinerarios de un monto que permita a todos los accionistas ejercer su derecho de suscripción preferente para mantener la proporción que tiene el capital.

3. Reducción del capital

La reducción del capital significa la disminución de la cifra mencionada para la modificación de la sociedad.

Las causas que pueden determinar la reducción son las pérdidas sufridas por la sociedad que reducen el patrimonio a un valor inferior al monto de su capital, o que el capital conferido por los socios a la sociedad resulte excesivo para el ejercicio de las actividades sociales. En el primer supuesto, comprobada la perdida, puede ser conveniente o necesario reducir la cifra del capital para que corresponda al valor del patrimonio disminuido. En el segundo caso, no hay objeto de retener una parte del aporte de los socios que puede serles devuelta, estableciendo al mismo tiempo la correspondencia entre el patrimonio reducido por efecto de la restitución y el importe nominal del capital. Las dos hipótesis son sustancialmente diversas, aunque ambas se resuelven mediante la modificación del acto constitutivo. En tanto que la primera forma de reducción tiene su base

en un hecho independiente de la voluntad de los socios, pues se trata de una pérdida sufrida por la sociedad, la segunda depende de la apreciación que ellos hagan del patrimonio social. Por eso la ley considera separadamente y de modo diferente ambas situaciones.

4. Reserva legal

Es obligatoria la formación de una reserva legal, que debe llegar necesariamente hasta el veinte por ciento del capital social sin perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes sobre el particular, o lo que pueda señalar el estatuto en el sentido de obligar a reservas más altas para cubrir: en su caso, el saldo deficitario de la cuenta de pérdidas y ganancias y conseguir de esta forma el sustento económico de la compañía, con miras a proteger a los acreedores, cuya única garantía esta constituida por el capital de la sociedad.

Las perdidas correspondientes a un ejercicio se compensan con las utilidades o reservas de libre disposición. En ausencia de estas se compensan con la reserva legal. En este último caso, la reserva legal debe ser repuesta. La sociedad puede capitalizar la reserva legal, quedando obligada a reponerla. La reposición de la reserva legal se hace destinando utilidades de ejercicios posteriores en la forma establecida en el artículo 229°

La reserva legal tiene como misión específica cubrir el déficit del balance. Si después de utilizada esa reserva legal subsiste el desequilibrio entre el valor del activo y el capital, la reserva voluntaria no puede ser repartida en forma de dividendo. Esto lleva a precisar el concepto de “ valor del activo”, que no significa la totalización de las partidas del activo contable, sino la diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, es decir , el activo neto. Como se ha expresado, es en interés de los acreedores que se implantan estas normas, pues el interés de los accionistas podría estar en el reparto de utilidades.

BIBLIOGRAFÍA

MONTOYA MANFREDI, Ulises Derecho Comercial. Editora jurídica Grijley E.I.R.L. 2004

H. MASCHERONI, Fernando (1978), “El Directorio en la Sociedad Anónima”, Editorial Cangallo, Primera Edición, República Argentina

http://www.derecho.usmp.edu.pe/cedec/ediciones_anteriores/ano2010/2010-I/articulos

...

Descargar como  txt (25.7 Kb)  
Leer 16 páginas más »
txt