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ABANDONO DE PERSONA


Enviado por   •  2 de Septiembre de 2013  •  1.023 Palabras (5 Páginas)  •  474 Visitas

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Resumen

ABANDONO DE PERSONA. Configuración. Significado. Aspectos objetivo y subjetivo del tipo. Posición de garante. Absolución.

El abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse, derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida, y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud. Abandonar significa colocar al sujeto pasivo en una situación de desamparo material. Ello no ocurre cuando la víctima, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, pueda recibir asistencia en forma inmediata o si el amparo puede prestarlo otra persona. Es de los denominados delitos puros de omisión, es decir que es la inacción la que se convierte en delictiva, el sujeto activo debe actuar por imperio legal y no lo hace, dejando de prestar los auxilios o cuidados necesarios. Para que sea punible esta conducta se requiere indefectiblemente la comprobación que se puso en peligro la vida o la salud del sujeto pasivo o en una situación de desamparo de la que resulte peligro para la vida o salud, en otras palabras un abandono peligroso y capaz de repercutir en la vida o en la integridad física de una persona (*). El abandono de persona supone la existencia de un dolo en el autor referido al desamparo de la víctima y al peligro corrido en la situación en concreto, lo que significa que a nivel intelectual debe incluirse la representación de la posibilidad de que se producirá un peligro de lesión al bien jurídico protegido. No basta con la comprobación de quehaceres descuidados o negligentes, que no sobrepasan el límite de la culpa, puesto que el molde legal en estudio no prevé la forma culposa de comisión. El dolo, directo o eventual, que exige y/o admite la figura en análisis, no puede presumirse, sino que debe acreditarse mediante elementos de juicio probatorios idóneos que hagan surgir sin dudas razonables la existencia de aquél. Por ello, el dolo específico que impone el tipo, demanda de parte del autor que se desentienda del incapaz y lo prive de una protección en sentido amplio. Este delito no puede ser cometido por cualquier persona, sino que pueden perpetrarlo aquellos que tienen un especial deber de cuidado, quien ocupa una posición de garante, de lo que se desprende que el sujeto activo debe mantener o cuidar a la persona incapaz de valerse. No se reúnen los elementos del tipo penal si el imputado no colocó al incapaz en situación de desamparo, no existió peligro para su integridad física, es decir, no se lo privó de los auxilios y cuidados que ele eran imprescindibles para mantener su vida y su salud ni tampoco se le obstaculizó o impidió obtener los auxilios que su condición exigía. Por ello, corresponde confirmar la sentencia que absuelve al imputado en orden al delito de abandono de persona seguido de muerte.

González, González Palazzo, Garrigós de Rébori. (Sec.: Lopez).

GONZALEZ DAZZORI, Edgardo José. 8/11/05

c. 46.202.

C.N.Crim. y Correc.

Sala VII.

Se citó: (*) Horacio J. Romero Villanueva, Código Penal de la Nación, Anotado, Lexis Nexis, Bs. As., 2005, p. 391.

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Extracto

Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional , 8 de Noviembre de 2005 (caso Recurso de Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correcional - Sala VII nº 46.202 del 08 de Noviembre de 2005.)

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ABANDONO DE PERSONAS.Descripción del tipo..

"Sobre el delito previsto en el art 106 del Código Penal.El Código Penal reprime a quien pusiere

en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea

abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar

o a la que el mismo autor haya incapacitado (art. 106).Luego de un pormenorizado estudio de

la causa el tribunal -con el grado de convicción requerido por esta etapa del proceso- entiende

que la actividad directa de los autores y la inactividad cómplice de los partícipes no puso en

peligro la vida o la salud, sino que, efectivamente, el peligro dejó de ser potencia y pasó a ser

acto, conforme a consabidas categorías aristotélicas.La idea de "peligro" vincula al riesgo o

contingencia de que suceda algún mal. De ese modo, "poner en peligro" significa colocar a

alguien en una situación que aumenta la exposición a la inminencia de un daño.Pero en el

caso, ciertamente, los autores y partícipes produjeron el daño. No colocaron a...en situación de

desamparo o de abandono a su suerte, sino que directamente la lesionaron.".Dres.Antonio

Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.

EL CASO:R denunció que su hija M fue víctima de malos tratos, mientras se encontraba

cursando el segundo año, en una Escuela Penitenciaria.Señaló responsables de tales

conductas.Explicó que los malos tratos consistieron en exigencias físicas excesivas, las cuales

derivaron en que su hija debió ser trasladada a la sede de la Obra Social del Servicio

Penitenciario, con un cuadro de deshidratación y depresión. Según sus dichos, el médico que

atendió a su hija recomendó que permaneciera en reposo domiciliario y que siguiera una dieta

alimentaria especial, prescripciones que no fueron cumplidas por las autoridades de la

Escuela.Se hizo presente en la escuela, pero no pudo tomar contacto con su hija, ni con el

director del establecimiento. Al día siguiente, se enteró que su hija había sido internada en la

clínica , lugar en el que permanecía hasta el momento de radicada la denuncia.El a quo

1)decretó procesamiento en calidad de coautores responsables del delito reprimido por el

artículo 90 del Código Penal; 2) por considerarlos partícipes necesarios en la comisión del

delito previsto por el artículo 90 del Código Penal y 3)decidió que no existía mérito en la causa

para procesamiento.

Expte.3217.

"R.M.R.s/Dcia.Pta.Inf.Arts.106 y 249 C.P."(Expte.3217 Rtro. Sala III T.41f*89/00).

CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala Tercera,

Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dr. Carlos Alberto Vallefin(art.109 RJN).

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