AMPARO NUEVO
christianvillarTesina3 de Abril de 2014
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AMPARO NUEVO
AUTORIDAD RECORRIDA: Los Magistrados de La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de la Ciudad del Municipio y Departamento de Quetzaltenango.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO. JUAN MARIO LOPEZ RAMIREZ de treinta años de edad, soltero, GERARDO MORALES PEREZ de veinticinco años de edad, soltero, ambos agricultores, guatemaltecos, con domicilio en la aldea Tichón del Municipio y Departamento de Huehuetenango; señalamos como lugar para recibir notificaciones en la tercera avenida doce guión veintidós de la zona uno de esta ciudad, segundo nivel oficina doscientos cuatro, oficina del la abogada auxiliante Jaqueline Dinora Villatoro García a quien confiero la Dirección y Procuración del presente asunto y ante los Honorables Magistrados de la Corte Suprema constituidos en Tribunal Constitucional de Amparo comparezco a interponer ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra de los Magistrados de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de la Ciudad y Departamento de Guatemala, quienes pueden ser notificados en la sede de este Tribunal que se ubica en el Complejo de Justicia lugar ampliamente conocido de este departamento; debiéndose además dar intervención por mandato legal al Ministerio Público cuyas oficinas se encuentran situadas en la octava avenida número guión cincuenta y siete de la zona uno de esta ciudad en base a los siguientes.
I. HECHOS
A) AUTORIDAD CONTRA LA CUAL SE RECURRE: Interpongo acción de amparo en contra de los Magistrados de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Quetzaltenango.
B) ACTO RECLAMADO: interpongo la presente ACCION DE AMPARO contra la siguiente actuación: Resolución de fecha dieciséis de mayo del año en curso dictada por la sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la Ciudad del Municipio y Departamento de Quetzaltenango que al resolver DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO DE REPOSICION, planteado de mi parte, en contra de la resolución proferida por esta Sala, de fecha siete de abril del año en curso. De los razonamientos (fundamentación y motivación de la resolución). Textualmente la resolución objeto de esta acción de amparo indica lo siguiente: “Se tiene a la vista para resolver el recurso de Reposición interpuesto por los Procesados JUAN MARIO LOPEZ RAMIREZ y GERARDO MORALES PEREZ contra la resolución proferida por esta Sala, de fecha siete de abril del dos mil seis, que resuelve, “i) Acoge el recurso de apelación planteado, como consecuencia, se REVOCA el auto de fecha veintisiete de febrero de dos mil seis, debiendo el juez de la causa ordenar el Ministerio Publico la presentación de la acusación respectiva para su consiguiente tramite y resolución (…)”, en el proceso que por el delito de COACCION, AMENZAS Y DISPARO DE ARMA DE FUEGO, se instruye contra los acusado indicados anteriormente. CONSIDERANDO I: Que el artículo 402 del Código Procesal Penal establece “Procedencia y Trámite”. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa, y que no sean apelables, a fin de que el mismo tribunal que las dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda (…)”. CONSIDERANDO II: Los magistrados integrantes de este tribunal, al examinar nuevamente la resolución dictada en fecha siete de abril del dos mil seis, dentro del recurso de apelación presentada por el Querellante Adhesivo Rodolfo López Pérez, consideramos que la Apelación planteada no solamente contiene petición sobre los medios de investigación que debían de ser incorporados al proceso, si no también se solicito, se resolviera sobre intervención en el proceso en calidad de querellante adhesivo y actor civil, sobre acción reparadora, sobre ordenar al Ministerio Público el cumplimiento de resoluciones para evitar que el sindicado GERARDO MORALES PEREZ continuara obstaculizando la realización de trabajos para el traslado de agua, hacia la Escuela Rural Mixta del Cantón Tichón, aldea el Manzanillo del Municipio de Aguacatán del Departamento de Huehuetenango: de tal manera que la apelación planteada al ser conocida por esta sala y resuelta se considera que se hizo conforme al contenido della inconformidad planteada y esta sala conoció de los puntos referidos como agravios y como consecuencia y en base al principio Iura novit curia, se procedió a revocar el fallo por ser esto lo que correspondía en base a la legalidad por lo que el recurso de reposición debe ser declarado sin lugar y confirmarse la resolución dictada en la apelación que se planteara en este proceso y que ya fuera descrita. LEYES APLICABLES (…) POR TANTO Esta sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables; al resolver: DECLARA I) SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICION planteado, en contra de la resolución proferida por esta Sala de Fecha siete de abril del año en curso. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, en su oportunidad devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Origen.”
C) TERCEROS INTERESADO EN ESTA ACCION DE AMPARO: a) El Ministerio Público que puede ser notificado a través de sus oficinas centrales que se ubican en la octava avenida número diez guión cincuenta y siete de la zona uno de esta ciudad.
D) ANTECEDENTES DEL CASO
1) En el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente de la Ciudad y Departamento de Huehuetenango se dicto auto procesamiento en nuestra por delitos de Coacción, Amenazas y disparo de arma de fuego, proceso penal que se encuentra inventariado en ese tribunal bajo el número, doscientos doce del año dos mil cinco a cargo del oficial quinto.
2) En la conclusión del procedimiento preparatorio el Ministerio Público solicitó la Clausura Provisional del procedimiento mientras se incorpora otros elementos de investigación, para poder oportunamente fundamentar una acusación o en su caso el sobreseimiento.
3) En la audiencia en la etapa intermedia el querellante adhesivo se adhirió a la clausura provisional solicitada por el Ministerio Público, y pidió se incorporaran otros medios de investigación.
4) El juez al resolver accedió a declarar con lugar la clausura provisional solicitada por el Ministerio Público con la Adhesivo en la audiencia de la etapa intermedia.
5) El querellante adhesivo apeló la decisión del Juez pero en cuanto a pedir la apertura del Juicio sino que indico que se habida dejado de resolver sobre algunos nuevos medios de investigación propuestos de su parte y solicito por medio del recurso de apelación que la Sala hoy recurrida confirmara la práctica de la investigación a realizar por parte del Ministerio Público para poder así fundamentar oportunamente la acusación.
6) Los magistrados de la Sala de Apelaciones al resolver el recurso no lo hicieron en base a las cusas y agravios manifestados por el querellante; sino por el contrario se extralimitaron al resolver en forma extrapetita e indican al Juez contralor de la Investigación que ordene al Ministerio Público que plantee la acusación sin que nadie lo hubiere pedido, aparte de ello violan las formas del procedimiento e inclusive la competencia asignada a tal Magistratura, al invadir esferas que únicamente competen al Juez Contralor de la Investigación.
E) DE LA RESOLUCION OBJETO DEL PRESENTE AMPARO
A efecto de que no se provocaran los agravios con lo resuelto por la Sala interpusimos recurso de reposición con el objeto de que se examinaran nuevamente la cuestión; el que fue declarado sin lugar manteniendo violación al debido proceso y en consecuencia una defensa eficaz provocando con ello agravios a nuestras personas ya que se viola nuestro derecho de defensa al no cumplirse con el debido proceso.
Consideramos que esta es la resolución que nos causa agravio porque si se hubiere resuelto favorablemente el recurso de reposición no nos provocarían agravio alguno y par conocimiento de la Honorable Corte esta resolución nos fue notificada más de treinta días después de interpuesto el recurso de reposición
F) DE LAS VIOLACIONES QUE SE HACEN AQ LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y QUE PROVOCAN AGRAVIOS DE INDEFENSION : Con lo resuelto por la Sala se viola el artículo 12 constitucional que indica: Derecho de Defensa “la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie puede ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”. La garantía de una libre y eficaz defensa nace del respeto al ordenamiento jurídico a través del Debido Proceso. De conformidad con el articulo 409 del Código Procesal Penal que indica Competencia: el recuro de apelación permitirá al tribuanl de alzada el conocimiento del proceso solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios y permitirá al tribunal confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución.” La norma es clara al indicar que el recurso de apelación permitirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, por lo que en el presente caso la Sala recurrida se extralimito al resolver fuera de las causas y agravios que se indicaban en el escrito de apelación por parte del querellante adhesivo, violando así el debido proceso y en consecuencia nuestra libre y eficaz defensa, e inclusive varando las formas del procedimiento. El principio sobre el cual descansa la actividad proc3esal penal
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