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ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO LAGOS DEL CAMPO VS PERÚ

Mariana6787Reseña26 de Octubre de 2020

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ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO LAGOS DEL CAMPO VS PERÚ

1. ¿Cuáles fueron los derechos vulnerados en perjuicio del señor Lagos del Campo? Explique brevemente los motivos por los cuales la Corte IDH consideró la violación de los mismos.

De Estabilidad laboral.- La Corte advirtió que Lagos del Campo, en su demanda y todos sus escritos desde sus primeras instancias, alegó reiteradamente la violación a sus derechos laborales, a la estabilidad laboral y a las consecuencias del despido injustificado relacionadas con los beneficios de la seguridad social de los cuales se le privó,  por lo cual solicitaba se le reinstalara o repusiera de inmediato en su puesto en la empresa, que la Comisión si lo advirtió pero ni los representantes ni la Comisión hicieron pronunciamiento alguno, respecto de esos derechsos

Que los principios de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos civiles y políticos, entre los económicos, sociales y culturales, significa que deben ser entendidos integralmente, sin jerarquía entre sí.

Que la estabilidad laboral es una medida que debe ser garantizada y respetada para que el despido no se realice de forma injustificada.

Que el Despido del señor Lagos del Campo fue arbitrario y le privó de los beneficios de seguridad social y el estado peruano no tuteló el derecho a la estabilidad laboral, prevista por los artículos 26 en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La libertad de asociación. El artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de las personas a asociarse libremente con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito. En lo laboral este derecho se encuentra subsumido a la protección de los sindicatos, de sus miembros y de sus representantes. Asimismo, la protección se extiende a las organizaciones de naturaleza distinta que persiguen fines de representación de los intereses legítimos de los trabajadores. A los representantes se les debe de proteger contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por su calidad de representantes de los trabajadores; y que en el caso del señor Lagos del Monte, se constató que su despedido por las denuncias realizadas en el marco del proceso electoral que junto con otros trabajadores estaba encargado de supervisar. El Segundo Tribunal de Trabajo de Lima en su sentencia de 8 de agosto de 1991, calificó el despido como legal y justificado, cuyo impacto fue de impedir al señor Lagos del Monte poder continuar perteneciendo a la corporación y representar a los además trabajadores y que al ser despedido en represalia por sus labores de representación, pudo tener un efecto amedrentador e intimidante con los demás miembros de la comunidad industrial, a la cual tampoco pudo ya pertenecer, con un impacto en su desarrollo profesional, personal y familiar.  vulnerando sus derechos a la estabilidad laboral previstos por los artículos 26 en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su derecho a la libertad de expresión a que se refieren los artículos 1.1, 13 y 8 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El acceso a la justicia, que los representantes de la empresa hicieron notar la falta de recurso para impugnar el fallo definitivo, pero que en base al principio iura novit curia deben ser analizados a la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los alegatos del señor Lagos del Campo, toda vez que la Corte ha declarado que la protección judicial constituye uno de los pilares básicos de la Convención Americana y del propio estado de derecho en una sociedad democrática y que los referidos artículos consagran el derecho al acceso a la justicia, norma imperativa del derecho constitucional.

Que el acceso a un recurso efectivo implica que las autoridades deben examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, que el recurso no debe ser solamente una formalidad.

Que frente a la sentencia de primera instancia que determinó el despido injustificado, la empresa solicitó la revocación en apelación, y que en la misma fecha de su escrito escuchó los informes orales de la misma representantes, el 25 de junio y 3 de julio de 1991, la empresa presentó dos escritos y el señor Lagos del Campo recibió la notificación el 23 de julio de 1991, frente a los cuales este presentó un escrito  el 1º. De agosto de 1991, pero la sentencia se había dictado el 8 de agosto de 1991, revocando la primera y teniendo por justificado el despido. Que fueron al menos siete recursos los promovidos por el señor Lagos del Campo y todos le fueron denegados.

Que no se consideró su escrito de defensa de 1º de agosto de 1991 por el segundo tribunal, por el cual el señor Lagos del Campo vertió sus alegaciones de despido injustificado. Y que el tribunal se limitó a señalar que no había incurrido la resolutora en ninguna causal de nulidad, en tanto que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, no se pronunció al respecto. Y no valoró sus argumentos

Que en el primer recurso de amparo, la Sala Civil de la Corte Superior de Lima, no resolvió los alegatos relacionados con los derechos sustantivos y se limitó a indicar que no se determinaba un agravio a su debido  proceso y declaró el recurso improcedente

Que respecto de otro recurso de nulidad en 1993 ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, ésta declaró no haber nulidad de la sentencia de la Quinta Sala Civil, al tratarse de una decisión consentida y ejecutoriada con valor de cosa juzgada. Los recursos posteriores igualmente le fueron negados, o declarados improcedentes.

  1. En el proceso de segunda instancia no se valoraron los alegatos de la víctima, lo cual no fue corregido en las diferentes instancias.
  2. El primer recurso de nulidad fue conocido y denegado pro el tribunal que avaló el despido.
  3. El recurso de amparo no se pronunció sobre los derechos sustantivos alegados por la víctima, al considerar que era cosa juzgada
  4. Se le pedía agotar un recurso ilusorio para la época

Se le violaron los artículos 8.2 y 25.1 de la Convención en relación con el 1.1.

2. Explique las razones por las cuales la Corte IDH determinó por primera vez que con esta sentencia se desarrolló y concretó una condena específica por la violación del artículo 26 (Derechos Económicos, Sociales y Culturales) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El señor Lagos del Campo, siendo trabajador de la Empresa Ceper-Pirelli y Presidente electo por la Asamblea General del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la citada empresa, fue entrevistado por la revista “La razón” y denunció que los directivos intervinieron con chantaje, coerción y fraude en el proceso electoral, por lo que el Ministerio de Industria  posteriormente declaró nulas las elecciones para que se repitiera el proceso. Derivado de dichas declaraciones la empresa acusó y formuló cargos al señor Lagos del Campo, por faltas laborales que el trató de desvirtuar sin éxito, y la empresa la despidió por falta grave de palabra en su contra y el trabajador ya no pudo realizar sus funciones como comisionado electoral o representante sindical de la empresa, y acudir a la reunión para la nueva elección. El trabajador demandó a la empresa, y el Tribunal declaró improcedente e injustificado el despido, en base a que la ley exigía que la causa imputada al trabajador debía ser grave y comprobarse para que pudiera ser despedido, por disposición de la ley.

En apelación, promovida por el empleador y el escrito de defensa presentado por el trabajador en segunda instancia no fue considerado y la sentencia emitida determinó que el despido fue justificado, y de ahí todos los recursos promovidos por el trabajador fueron improcedentes, mientras tanto al señor Lagos del Campo se le impidió el acceso, ejercicio y disfrute de los derechos de seguridad social derivados de la relación de trabajo.

El artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala lo siguiente:

Artículo 26.  Desarrollo Progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

3. ¿Cuáles fueron los argumentos de la Corte en relación con el derecho a la libertad de expresión? Para formular su respuesta tome en cuenta lo siguiente: a) calificación de las declaraciones de Lagos del Campo, b) legalidad y finalidad, c) necesidad y deber de motivar.

La Corte afirmó que el Estado debe respetar y garantizar que los trabajadores o sus representantes puedan ejercer el derecho de libertad de pensamiento y expresión y que en el caso concreto se requería de una mayor protección porque se trató de una persona que ejercía un cargo de representación y por tanto existió un interés general o público.

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