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ANÁLISIS DE LAS MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO


Enviado por   •  23 de Abril de 2021  •  Ensayo  •  3.735 Palabras (15 Páginas)  •  226 Visitas

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DE LA ROSA CCACCYA MILAGROS

ANÁLISIS DE LAS MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

El presente análisis tiene como objetivo explicarlas modalidades del acto jurídico, esta está orientada por el libro de Acto Jurídico de Vidal Ramírez, analizando además lo puntos de vista de cada autor que se menciona. Al ver cada elemento accidente elemental se considera a la condición, el plazo y el cargo, señalar que va existir similitudes entre la condición y el plazo ya que estas dos extinguen los efectos del acto jurídico, mientras tanto el cargo impondrá obligaciones anexas a la adquisición de un derecho. A partir de esto, para poder hacer un análisis más ordenado señalaré cada modalidad según sus elementos y características.

En primer lugar, se hace mención a la condición, en el ámbito conceptual el autor partirá por el vocablo jurídico, esta deriva del latín conditio que es indicativo de cualidad, Castex y Llambias, ellos no hacen referencia a la condición jurídica de las personas y aludir así la situación general, para poder entender esto ponen como ejemplo, la condición de la mujer casada, la condición de los extranjeros o la condición de los incapaces. Se dice también que este es un elemento accidental del acto jurídico y es una limitación que voluntariamente se imponen los propios celebrantes y que constituye un elemento esencial pues de ella depende la eficacia del acto jurídico. Un hecho futuro e incierto que arbitrariamente y por la sola voluntad de los declarantes se incorpora al acto jurídico, el que le queda supeditado en cuanto a la producción de sus afectos.

En la condición se hace mención a los caracteres, que se infiere debe ser necesariamente pactada y que los caracteres del hecho, suceso, evento o acontecimiento pactado como condición sea futuro y que sea incierto.

  • El hecho en que cosiste la condición ha de ser necesariamente pactada, esta nos dice que la autonomía de la voluntad implica la libertad de pactar, está marcada por el orden público que no permite la inserción de condiciones en los actos puros, prohibiendo así su supeditación a una condición y por ello su estipulación.
  • El hecho en que consiste la condición ha de ser futuro, esta característica va a asegurar la incertidumbre objetiva de la condición.
  • El hecho en que consiste la condición ha de ser incierto, es decir, contingente, en el sentido de que puede o no realizarse.

Las condiciones pueden clasificarse en: expresas y tacitas; positivas y negativas; potestativas, causales y mixtas; suspensivas y resolutorias; propias o impropias y perplejas. Para lo cual se explica cada uno de estos de manera separada y detallada:

  • Condiciones expresas y condiciones tácitas, este básicamente hace referencia a que las condiciones pueden ser expresas y tácitas, según que resulten de la manifestación de la voluntad de cada parte.
  • Condiciones afirmativas y condiciones negativas, nos explica que, si la condición se ha pactado para que el hecho se realice, es afirmativa y si se ha pactado para que no se realice, es negativa.
  • Condiciones potestativas, condiciones causales y condiciones mixtas; estas serán según la realización sea dependiente de la voluntad de una de las partes, independiente de la voluntad de amabas, llamándose también fortuitas.

En primer lugar, nos dice que la condición potestativa depende de la explosiva voluntad del deudor, lo que lleva a la interpretación de que se trata de una condición absolutamente potestativa.

En segundo lugar, la condición causal estará determinada por un hecho cuya realización depende del azar o del hecho de un tercero, y se pone el ejemplo de que si el interesado pacta jugar futbol y contribuir al triunfo haciendo por lo menos un gol y sin que al contrario llegue a anotar ningún gol.

Por último, se habla de la condición mixta, esta no merece objeción del código civil lo que hace plenamente valida su estipulación.

  • Condiciones suspensivas y condiciones resolutorias, se habla de la condición suspensiva que fueron receptadas en el Código Napoleón e irradiadas a la codificación civil, habiéndoles la doctrina manteniendo el mismo contenido conceptual. Se hace mención a Coviello quien conceptúa la condicion suspensiva como el acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender el negocio jurídico. Tanto suspensión resolutoria como suspensiva pueden ser expresas o tácticas, afirmativas o negativas, potestativas, causales o mixtas, pues, como ya se mencionó, los criterios de distinción de una categoría a otra no so excluyentes.
  • Condiciones propias y condiciones impropias, al hablar de condición propia explica que es la que consiste en un hecho, evento, suceso o acontecimiento futuro e incierto, siendo la incertidumbre una nota distintiva de gran importancia, y es que desde ahí que lo necesariamente tiene que ocurrir. Por otro lado, las condiciones impropias, menciona que la doctrina hace que se diferencia de la propi, pa ello se hace mención a Albaladejo, lo hace en necesarias, imposibles, de presente, pasado y legales: las necesarias solo los acontecimientos de inevitable realización.
  • Condiciones perplejas, son las que contienen una interna contradicción y se precisa a Messineo quien nos deja a entender que la condición perpleja es una clase de condición impropia y la define como aquella cuyo sentido es ambiguo o contradictorio con el resto del negocio, o bien no intangible en relación al contenido del negocio.

Mencionando y dando explicación de cada clasificación de la condición continuaremos con los efectos de la condición, estos efectos son distintos y hasta opuesto, según la condición sea suspensiva o resolutoria:

  • La pendencia de la condición, se entiende que es la corresponde a la espera de la realización del hecho en que la condición consiste. Nos dice además que en esta etapa los efectos del acto no se producen si la condición es suspensiva, o se han producido, si es resolutoria.
  • El derecho del adquirente a realizar actos conservatorios, explica que se trata de actos orientados a evitar la pérdida del derecho y, de ahí, que la noción de los conservatorios deba referirse a una multiplicidad de actos, tales como requerimientos para la constitución de garantías reales. Los derechos pendent conditione pueden ser objeto de transmisión por acto inter vivos y también mortis causa.
  • El derecho del deudor a repetir lo pagado, nos dice que el deudor a ser la parte obligada frente al adquiriente si la condición es suspensiva, y, en el caso de la condición resolutoria, es adquiriente.
  • El cumplimiento de la condición, “existiti conditione” es la que sobreviene si la condición se realiza, esta etapa de existit conditione la regula el Código Civil en las reglas, de la indivisibilidad y de la irretroactividad de la condición.
  • La indivisibilidad de la condición, este va a depender de su naturaleza o del pacto. Por un lado, la naturaleza, la prestación es divisible si es susceptible de división, como una suma de dinero, y, es indivisible, si no lo es, como la entrega de un caballo. Por otro lado, el pacto la cual su divisibilidad o indivisibilidad depende del convenido, como cuando se pacta que la entrega de la suma de dinero sea en su totalidad y no por partes.
  • La irretroactividad de la condición, señala que la norma de la irretroactividad de la condición apareció en la codificación civil del presente siglo al ser plantea por el Código Alemán. La posición en favor de la retroactividad de la condición se explica en la consideración de que toda condición se realiza retroactivamente, pues realizada la condición es como si el contrato hubiera sido concluido pura y simplemente, desde su origen, quedando las partes de la misma situación en que habrían estado de no haber pactado la condición. Se considera además la retroactividad y especifica que no es n carácter necesario y constante de la condición, sino solo una nota natural y dispositiva de ella, lo que las partes o la naturaleza de la relación pueden perfectamente excluir.

Señala que la condición está sujeta a pasar por dos de las tres etapas que ya mencionamos, el de pendencia y la de cumplimiento. Sin embargo, como también se mencionó que puede haber una tercera que es la falta de cumplimiento. Esta última, es excluyente con la del cumplimiento, pues cesando la etapa de la pendencia la condición o se cumple defecciona. Esta última situación constituye el defecto de la condición. La doctrina considera los efectos del defecto ce la condición en dos hipótesis, según se haya pactado una condición suspensiva o una resolutiva.                                                                                                                                         Se hace mención también a el cumplimiento de la condición como sanción a la mala fe, se considera esta en el Código Civil, la acotada norma trata de preservar la buena fe que debe regir la relación jurídica emanada de un acto jurídico al que han querido las partes subordinar sus efectos a la producción de un evento pactado como condición. La hipótesis planteada es de una condición potestiva que no depende exclusivamente de la voluntad del deudor o que sea de cargo del acreedor.

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