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MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO


Enviado por   •  8 de Marzo de 2014  •  1.410 Palabras (6 Páginas)  •  596 Visitas

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MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

Articulo 171º.- Invalidación del acto por condiciones impropias

La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible invalidan el acto.

La condición resolutoria ilícita y la física y jurídicamente imposible se consideran no puestas.

Articulo 172º.- Nulidad del acto jurídico sujeto a voluntad del deudor

Es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor.

Articulo 173º.- Actos realizables del adquiriente

Pendiente la condición suspensiva, el adquiriente puede realizar actos conservatorios.

El adquirente de un derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente esta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios.

El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria.

Artículo 174º.- Indivisibilidad de la condición

El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible.

Cumplida en parte la condición, no es exigible la obligación, salvo pacto en contrario.

Artículo 175º.- Condición negativa

Si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.

Artículo 176º.- Cumplimiento e incumplimiento de la condición por mala fe

Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerara cumplida.

Al contrario, se considerara no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien aproveche tal cumplimiento.

Artículo 177º.- Irretroactividad de la condición

La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario.

Articulo 178º.- Efectos de plazos suspensivo y resolutorio

Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento.

Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho.

Articulo 179º.- Beneficio del plazo suspensivo

El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos.

Articulo 180º.- Derecho de repetición por pago anticipado

El deudor que pago antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pago por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición.

Artículo 181º.- Caducidad de plazo

El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:

1.- Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda.

Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.(*)

2.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido.

3.- Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a este, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor.

La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito.(*)

(*) Párrafos agregados por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge los agregados hechos anteriormente a este articulo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 182º.- Plazo judicial para cumplimiento del acto jurídico

Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración.

También fija el juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y estos no lo señalaren.

La demanda se tramita como proceso sumarísimo. (*)

(*) Párrafo vigente conforme a la sustitución establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la sustitución hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 183º.-

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