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MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO

johaneros13 de Mayo de 2014

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MODALIDADES DE ACTO JURÍDICO

I.- LA CONDICIÓN

1.- ACEPCIONES

La palabra condición tiene varias acepciones:

a) Designa a las cláusulas o estipulaciones de un acto jurídico (ejemplo, se habla de las condiciones de un contrato);

b) Indica a los requisitos o circunstancias que debe reunir un acto (ejemplo, el precio es condición para que exista compraventa);

c) Se usa para indicar la situación jurídica de una persona (ejemplo, se dice que tiene la condición de padre, de acreedor, de accionista);

d) Se emplea también la palabra condición para referirse a las "cláusulas generales de contratación" redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad en forma general y abstracta, con el fin de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares (art. 1.392). En este sentido de habla de "condiciones generales del contrato"

e) Como modalidad del acto jurídico de la cual se hace depender el nacimiento o la casación de los efectos del acto. Jurídicamente este es el concepto propio de condición; en los cuatro primeros casos se habla de condición en sentido impropio. Es a la condición voluntaria como modalidad del acto jurídico a la que nos referimos en adelante.

2.- DEFINICIÓN

La condición es el evento futuro e incierto (natural o humano), establecido arbitrariamente por la voluntad del agente (conditio facti), de cuya verificación se hace depender el surgimiento (condición suspensiva) o la cesación (condición resolutoria) de la eficacia de un acto jurídico, o de una o algunas de sus cláusulas o estipulaciones. Cuando el propio acto jurídico dispone que sus efectos (o alguno de ellos) se produzcan o extingan con la verificación de un evento futuro e incierto, se dice que es "condicional" o "sub condición", o "bajo condición", o "condicionado", o "subordinado".

Al evento en que consiste la condición, se le llama hecho "condicionante". Puede consistir en un suceso natural (Si no hay sequía te presto mil para que coseches tu fundo) o humano (Te arriendo mi casa por el plazo de un año, pero si antes del año viajas a Europa me la devuelves). Que la condición es "establecida arbitrariamente por el agente" quiere decir que el agente, en ejercicio de su autonomía privada (libertad), sin estar obligado y sin que este evento sea necesario para que el acto cumpla con su función económica y social, lo incluye como parte integrante del contenido del acto De la "verificación" ("cumplimiento" o "realización") del acontecimiento puesto como condición se hace depender la eficacia o ineficacia del acto.

3.- FUNCIÓN DE LA CONDICIÓN

Por la condición, no es el acto (que existe ya desde su celebración), sino la eficacia del acto la que está subordinada a la verificación de un evento futuro e incierto. Entendida esta eficacia sub condicio desde una doble perspectiva, o sea, en el sentido de que al verificarse la condición el acto jurídico adquiere eficacia (condición suspensiva), o bien que el acto extingue su eficacia (condición resolutoria).

En efecto la verificación o no de la condición no incide en el perfeccionamiento del acto jurídico condicional, porque éste es completo en todos sus elementos desde el momento en que se es celebrado.

La verificación o no de la condición no afecta al proceso de formación del acto jurídico, sino que decide la suerte de sus efectos, puesto que determina un estado de pendencia, o sea, de incerteza sobre la eficacia del acto, que perdura hasta cuando el evento previsto es posible que se verifique y se extingue cuando es cierto que tal evento ya no puede verificarse.

El efecto de la condición se produce automáticamente, por impulso de la voluntad declarada con la cual se ha incorporado en el acto dicha condición; por tanto, no es necesaria ninguna ulterior actividad del sujeto, para que la verificación del evento puesto como condición produzca el efecto que, según los casos, le es propio.

4.- CLASES DE CONDICIONES

A. CONDICIÓN LEGAL ("CONDICIO IURIS") Y CONDICIÓN VOLUNTARIA ("CONDICIO FACTI")

La "condición legal", o "condición de Derecho", está preestablecida por el ordenamiento jurídico, independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la eficacia del acto, "sea por juzgarla necesaria por la naturaleza de las cosas, o por presumirla en la intención de partes. Integra el presupuesto normativo complejo para que se produzca el efecto jurídico. Aquí se habla de condición en sentido impropio, pues no tienen la calidad de modalidad del acto jurídico en sentido técnico jurídico, porque no es establecida arbitrariamente por el sujeto sino que es impuesta por la ley, no como un elemento accesorio sino como un dato inseparable del acto para que produzca sus efectos. Constituye una condición objetiva de eficacia del acto jurídico, y es casi siempre suspensiva. Por ejemplo, la muerte del testador es el dato necesario para que el testamento produzca sus efectos (art. 686); el tercero beneficiario de un contrato en el cual no es parte, para poder exigir el derecho estipulado en su favor, debe hacer conocer a las partes contratantes su voluntad de hacer uso de ese derecho (art. 1458); la donación hecha por razón de matrimonio está sujeta a que el casamiento se realice (art. 1646); la compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado (art. 1572); la compraventa de bien futuro está sujeta a condición suspensiva de que el bien llegue a existir (art. 1534).

Las "condición voluntaria" (denominada también condicio facti", "condición de hecho" o "condición propia") es la expresión de la autonomía privada de los particulares que lo establecen arbitrariamente. Esta es la condición propia en sentido técnico jurídico. Son los sujetos (agentes o partes), y no es la ley, los que supeditan los efectos del acto al cumplimiento de un evento incierto y futuro.

Tanto la condición legal como la voluntaria son requisitos de eficacia del acto, ambas dan lugar a la pendencia de los efectos del acto. Pero la condicio iuris proviene de la ley, es un elemento extrínseco (ab extra), lógico, objetivo del acto; y la condicio facti es establecida por la voluntad del sujeto, está contenida en la declaración de voluntad, por eso, es un elemento intrínseco (ab intus), voluntario, accidental. La condición legal puede consistir en un evento cierto o incierto, y la voluntaria consiste en un evento necesariamente incierto. La legal es expresa y la voluntaria puede ser expresa o tácita.

B. CONDICIÓN SUSPENSIVA Y CONDICIÓN RESOLUTORIA

La condición suspensiva o inicial es aquella de la cual depende la eficacia del acto; en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la realización del hecho previsto como condición. Ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes de abogado.

Se habla de condición resolutoria cuando el acto produce normalmente los efectos que le son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la condición. Ejemplo, te concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro hijo.

La distinción entre condición suspensiva y resolutoria es clara. La condición es suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la realización del evento previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, al acto pierde eficacia. En la suspensiva está pendiente la eficacia y la resolutoria está pendiente la ineficacia del acto. No se puede confundir la situación del acreedor bajo condición suspensiva con la del deudor bajo condición resolutoria.

C. CONDICIONES PROPIAS Y CONDICIONES IMPROPIAS

Las condiciones propias consisten en eventos inciertos, futuros, posibles y lícitos. En cambio, las condiciones impropias son eventos o sucesos necesarios, imposibles, ilícitos, presentes o pasados. También son impropias las condiciones legales.

La denominada condición necesaria no es condición sino plazo, por cuanto se establece una limitación en el tiempo en cuanto al momento en que comienzan o terminan los efectos del acto (ejemplo, te doy cien si después del día viene la noche). No hay condición porque falta la incertidumbre.

La condición es imposible cuando el evento puesto como condición no se puede verificar por motivos de índole natural (ej.: si mi caballo canta; si construyes un edificio de 10 pisos en 3 días; si retorna la nave que se sabe naufragada). En este caso, como en la condición necesaria, falta la incertidumbre sobre el inicio o cese de los efectos del acto.

La condición es lícita o ilícita según sea conforme o contraria a normas imperativas, al orden público o las buenas costumbres.

La condición ilícita consiste en cierta conducta que no puede llevarse a cabo por estar prohibida por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, si compras la Plaza de Armas de Lima, si contraes matrimonio con tu hermana, son ilícitas por contravenir normas imperativas; la condición consistente en que se abrace una determinada fe religiosa, que se cambie o no de residencia, que se contraiga o no matrimonio con determinada persona y semejantes, son ilícitas por atentar contra orden público, puesto que lesionan libertades irrenunciables de la persona. No es ilícita la condición, cuando el suceso ilícito se contempla con el fin de evitarlo (ejemplo, se dona algo bajo la condición resolutoria de que el donatario no robe).

Las condiciones consistentes en eventos presentes

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