Modalidades de los actos juridicos
Dagmet18 de Diciembre de 2013
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MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS
Las modalidades son limitaciones a los actos jurídicos en cuanto a su nacimiento, extinción o su forma de realizarse, es decir, son hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de cuya realización depende el nacimiento o extinción de obligaciones.
Las modalidades del acto juridico son:
• La condición
• El termino
Es un acontecimiento futuro de realización incierta del cual dependen el nacimiento o la extinción de los efectos del acto juridico.
Existen dos clases de condición:
1. Suspensiva: los efectos del acto jurídico no se producen hasta que no se cumplen los requisitos o circunstancias de la condición. Por ejemplo, un contrato de seguro contra accidentes automovilísticos, en donde la obligación para la compañía de seguros y los derechos para el asegurado no se producen hasta que se origina un accidente.
2. Resolutorio: es el acontecimiento futuro e incierto que al realizarse extingue los efectos del acto jurídico. Por ejemplo, la pensión de viudez generara por efectos de la muerte de un trabajador por riesgo de trabajo derechos para la persona viuda (pensión mensual vitalicia), pero dicha pensión esta sujeta a una condición resolutoria, es decir, que el viudo o viuda no contraiga matrimonio pues si lo hace la pensión se extingue.
• Término
Se llama término al acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende el nacimiento o la extinción de los efectos jurídicos de un acto.
Existen dos clases:
1. Suspensivo: Se define como el acontecimiento futuro e inevitable a partir de cuya realización se producen los efectos del acto. Por ejemplo, en un contrato de préstamo de dinero se establece que el deudor cumplirá con su obligación el próximo 30 de abril de 2004.
2. Extintivo: Es cuando existe un acontecimiento futuro y cierto que al llevarse a cabo pone fin o extingue los efectos del acto jurídico. Por ejemplo, la celebración de una contrato de arrendamiento por tiempo determinado en el que al llegar la fecha de vencimiento fijado en dicho contrato, se extinguen los efectos jurídicos del mismo.
VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS
Vicios de la voluntad
Defectos o anomalías, bien conscientes bien inconscientes, que pueden provocar una discordia entre la voluntad interna y la declarada. Se clasifican en: error, reserva mental, violencia, intimidación, simulación, declaración iocandi causa, y dolo.
Declaración iocandi causa; Dolo; Error; Intimidación; Reserva mental; Simulación; Violencia.
Derecho Civil
Respecto de los actos jurídicos, la voluntad, tanto en su formación como en su exteriorización debe ser seria, consciente y libremente emitida. En sentido lato, existe un vicio de la voluntad negocial cuando ésta se ha formado defectuosamente. En sentido estricto, se entiende por vicios de la voluntad aquellos defectos que hacen anulable la declaración de voluntad, excluyéndose las anormalidades afectantes a la voluntad que hacen que no exista. Estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento, espontánea o provocada (error, dolo), o por la falta de libertad, física o moral (violencia, intimidación).
Nuestro C.C. no contiene un tratamiento de los vicios de la voluntad en general, sino disposiciones sobre los requisitos y vicios de algunos negocios en particular (matrimonio -art. 73-, testamento -art. 673-, contratos -art. 1.265-). La doctrina ha salvado esta carencia con base en la aplicación analógica de los preceptos establecidos para los contratos (arts. 1.263 a 1.279 y 1.300 a 1.314). El artículo 1.265 señala que «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo». La Compilación Navarra dispone que «son anulables las declaraciones viciadas por error, dolo o violencia física o moral graves, pero no podrá alegarse el error inexcusable de hecho o de derecho». (Ley 19-2).
I. Error.
1. Concepto.
Señala CASTÁN que, en su sentido más general, el error consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o de la regla jurídica que lo disciplina.
DÍEZ-PICAZO entiende que el error consiste en una equivocada o inexacta creencia o representación mental que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico. En este sentido amplio, el error se tiene en cuenta en diversos ámbitos del ordenamiento jurídico (se valora, v. gr., el error en el pago de una obligación -arts. 1.895 y ss. C.C.-; el error es, además, un presupuesto de la buena fe -arts. 433 y 1.950 C.C.-). ahora nos interesa el error que incide o se produce en el momento de la formación de un negocio jurídico.
no todo tipo de error produce la anulabilidad del negocio; ha de ser error relevante o esencial; el problema radica en determinada cuándo tiene tal carácter.
Nuestro C.C. se limita a establecer disposiciones específicas. Así, según el artículo 73, es nulo el matrimonio «celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento», y el artículo 1.266 exige que «para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección». Y el artículo 1.081 determina que la partición hereditaria «hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula», si bien entiende la doctrina que este precepto, al igual que el contenido en el artículo 773.1, contempla un supuesto de error obstativo.
Considera DE CASTRO que el error relevante, como vicio del negocio, consiste en la creencia inexacta, respecto de algún dato que se ha de valorar como un motivo principal del negocio, según y conforme resulte de la conducta negocial de las partes, en las concretas circunstancias del negocio.
DÍEZ-PICAZO sitúa el problema del error contractual en el terreno de los intereses de las partes y en el de la justicia o injusticia de la vinculación, por lo que para llegar a una u otra solución estima que habrá que pondere una serie de circunstancias:
1.ª La responsabilidad que al que ha sufrido la equivocación debe imputarse respecto de ella. Es inexcusable el error cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo.
2.ª El carácter básico o no básico en la intención del contratante del elemento sobre el cual el error recae.
3.ª La situación del contratante contrario de quien padece el error.
La jurisprudencia, siguiendo una concepción subjetiva del error, exige que para que el error vicie la voluntad ha de ser sustancial, imputable, desconocido, y de una importancia tal que con una diligencia regular no haya podido ser evitado por la persona que lo sufre (cfr. ss. 26 noviembre 1974, 7 de abril de 1976).
2. Clasificaciones del error.
Aparte de las ya mencionadas (error excusable e inexcusable; esencial y accidental), cabe señalar las siguientes:
A. Error propio y error obstativo. El primero es el error vicio de la voluntad, mientras que el error obstativo es el error en la declaración, una divergencia inconsciente entre lo querido y lo manifestado (véase supra «Declaración de voluntad»). En este momento nos ocupamos del error vicio de la voluntad.
B. Error de hecho y error de derecho. El error facti recae sobre las circunstancias de hecho del negocio, mientras que error iuris incide sobre una norma jurídica. La doctrina tradicional, con base en la norma según lo cual la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento sostenía, la irrelevancia del error iuris. La doctrina moderna entiende, en cambio, que si bien es cierto que el error que se alega como excusa del cumplimiento de la ley carece de relevancia, no es menos cierto que el error acerca del contenido, existencia o permanencia en vigor de una norma jurídica, cuando el sujeto se ha decidido a realizar el negocio jurídico como consecuencia de ese desconocimiento, debe ser tenido en cuenta, siempre que se den los requisitos necesarios (de esencialidad, etc.), para invalidar actos jurídicos.
El silencio C.C. en el artículo 1.266 (que contrasta con las alusiones concretas al error facti, para excluir al error iuris, en otros artículos -1.232, 1.817-) confirma, según algunos autores, este criterio; criterio reforzado después de la reforma del Título Preliminar, al señalar el artículo 6.2, que «el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen».
También admite el error de derecho, aunque con carácter restrictivo, la jurisprudencia.
El error de hecho, según los elementos a que afecte, puede ser: error in negotio, error in re, error in persona, y error sobre los motivos; categorías que seguidamente analizamos.
C. Error in negotio. Es el que recae sobre la naturaleza o causa del negocio. Entiende ROCA SASTRE que existe cuando se toma como base del contrato un tipo contractual por otro (v. gr., se declara querer una enfiteusis confundiendo su concepto con el de arrendamiento). Señala CASTÁN que en su efecto es la inexistencia o nulidad radical del contrato por falta de consentimiento.
D. Error sobre el objeto del negocio
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