ANÁLISIS EL NUEVO DERECHO PROCESAL AGRARIO EN MÉXICO
Mi HebaReseña24 de Marzo de 2017
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ANÁLISIS EL NUEVO DERECHO PROCESAL AGRARIO EN MÉXICO
El nuevo Derecho Procesal Agrario en México Los Tribunales Agrarios constituyen una jurisdicción especializada, tal como están previstos en el Artículo 27 constitucional; la jurisprudencia en materia agraria corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Distrito, mientras que el Tribunal Superior Agrario sólo establece precedentes.
Visión panorámica del derecho procesal En la época antigua el derecho procesal se desconocía por completo. Sólo se tenía noticia de la “práctica” o costumbre, formas o ritos de “algo” que podría decirse que tenía que ver con el “procedimiento” que en la mayoría de los casos aludía a los trámites que deberían de llevarse a cabo para hacer valer un derecho material o un derecho sustantivo, privado e individual, pues en aquella etapa sólo lo que podía satisfacer el incipiente derecho se reducía a intereses entre particulares. Bajo dicha rudimentaria forma procedimental se ocultaba el derecho procesal, que abarcaba el conjunto de prácticas, costumbres, formas y ritos. Por lo tanto, se trataba más de un derecho privado formal, cuya función se circunscribía a impulsar la actuación de la voluntad de la ley o del derecho. Bajo esta perspectiva, los abogados en general y los juristas en particular, no tuvieron interés en el aprendizaje del derecho procesal. Esto tal vez se debió a que lo confundieron con lo que hoy se denomina “procedimientos”, sin que les hubiese sido posible advertir su contenido jurídico y filosófico que poco después fue objeto del florecimiento del conocimiento jurídico. El derecho procesal era un apéndice del derecho civil y como tal se le trataba como simple práctica forense, hasta muy avanzada la mitad del siglo XIX cuando comenzaron a efectuarse especulaciones aisladas sobre tan importante materia. Es entonces cuando el estudio sistemático del procedimiento comienza a despertar el interés de los jurisconsultos, quienes en sus investigaciones históricas y científicas otearon conceptos que, soterrados en las prácticas de la judicatura, habían escapado a su examen y pasado inadvertidas por muchos años. En 1804 lo único que se enseñaba en las escuelas de jurisprudencia era el código de Napoleón, de derecho civil, y cuatro años más tarde el sucedáneo del mismo personaje, que versaba sobre derecho penal. Esta situación retardó el advenimiento del derecho procesal, en virtud de que tales cuerpos normativos constituían un infranqueable valladar que impidió el surgimiento de la disciplina, toda vez que el “proceso” se reducía, y sólo para dar las formas más indispensables al derecho civil, a una simple práctica o rito curialesco, en donde siempre salía vencedor de la contienda legaloide quien mejor dominaba los recovecos que contenían el código civil o el código penal napoleónicos, ya que en estos se hallaban soterradas las acciones y la regulación de la prueba. Así surgió el proceso y la disciplina que lo estudia, autónomos y libres ya de la rémora del derecho civil: la ciencia jurídica moderna consagra definitivamente la independencia del derecho procesal, hasta consolidar su sistematización científica. A finales de dicho siglo comenzó por advertirse la idea falsa e infundada que se había tenido acerca de la acción, o sea el derecho mismo en ejercicio; en cambio, en la actualidad se entiende como entidad jurídica autónoma: derecho de pretensión a la tutela del derecho que propende a conservar el orden legal, y que es garantía y aplicación de este orden en su totalidad, no sólo del derecho privado como se consideraba en el pasado. El derecho procesal con Miguel y Romero vino a dar el triunfo a la decisión judicial sobre la fuerza y la venganza privada mediante la conservación y aplicación del ordenamiento jurídico general, y no sólo del derecho privado. El derecho procesal rebasó sus linderos jurídicos e invadió el campo político y filosófico, lo que provocó que se le reconociera su función reguladora de la actividad del Estado que realiza la justicia, restableciendo con ello el orden jurídico perturbado por la violación de la ley. Para Carnelutti, en el proceso existen poderes jurídicos y cargas, por ser casi siempre la norma procesal de índole instrumental. Pero con motivo de la crítica realizada contra la doctrina de la relación jurídica, Goldschmidt presenta la teoría de la situación jurídica, que es conjunto de expectativas, posibilidades, cargas y liberación de éstas de cada una de las partes. También ha sido objeto de estudio los sistemas procedimentales de la oficialidad y dispositivita, de la oralidad, concentración, apreciación libre de los medios probatorios y publicidad, así como el de la inmediatez. Esta reforma procesal introduce principios importantes que atañen a las partes y al juzgador, reclamándose para éste mayor libertad de acción respecto a la marcha del procedimiento y la consiguiente responsabilidad del mismo. Miguel y Romero la define como la “rama de la enciclopedia jurídica, que estudia el conocimiento total, sistemático, verdadero y cierto de cuantos tribunales administran justicia, de las acciones, excepciones y pruebas utilizadas y de los procesos y formas solemnes que mejor pueden conducir al restablecimiento del orden jurídico perturbado”. Entendido como parte de la ciencia jurídica, el derecho procesal también es definido como aquella rama de dicha ciencia que se refiere al proceso. El proceso es, en sentido amplio, la actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales o individualizadas. En sentido restringido, el vocablo proceso comprende sólo una parte de tal actividad: aquella en que se procede a la aplicación de las normas generales a los casos particulares concretos, ya sea dictando una norma particular que rige el caso, ya ejecutando, además, la sanción contra el obligado. Asimismo, comprende tanto la elaboración de sentencias judiciales propiamente dichas como de las normas particulares o individualizadas que dictan y ejecutan los órganos del poder administrador. La aplicación desplegada por los órganos del Estado en la creación y uso de las normas jurídicas implica siempre dos tipos de normas: • Aquellas que establecen el órgano, determinando quién está facultado para fijar dichas normas o aplicarlas. • Aquellas que estipulan los actos sucesivos y las formas que deben complementar el órgano para el establecimiento o la aplicación válida del derecho, determinando cómo debe proceder para ello. A las primeras se les denomina “procesales orgánicas” y a las segundas “procedimentales”. Ambas comprenden el derecho procesal. El proceso es una serie de actos de los sujetos y del órgano judicial coordinados entre sí y realizados en forma sucesiva, vinculados por el fin fundamental de lograr la actuación del derecho, satisfaciendo las pretensiones alegadas, mediante una declaración final, o adicionando a ésta una coacción. De acuerdo con el concepto que se ha señalado, proceso es el género que engloba toda actuación ante la justicia, destinada a obtener una sentencia o ésta, más la satisfacción de una pretensión aducida. La palabra procedimiento tiene a su vez dos acepciones correctas: • Se refiere a cada una de las etapas que se van cumpliendo en el proceso. • Pero también se llama a las actuaciones que dentro del proceso o antes de él, pero cumplidas ante el órgano jurisdiccional, no pretenden la obtención de una satisfacción en las pretensiones de las partes, sino que constituyen unidades menores
Puramente procesales, y que sirven de base a la formación del proceso y a cada una de sus etapas. A la idea de proceso se llega por confrontación con otras soluciones posibles para dirimir conflictos de intereses con relevancia jurídica denominados como autotutela y autocomposición, concretándonos a manifestar que en el caso de la autotutela se ahorra el proceso y que los fenómenos jurídicos quedan dentro del ámbito del derecho material y que en el de la autocomposición las partes sacrifican todo o algo de lo que consideran como su derecho. En tanto que en el caso del proceso, las partes presentan su controversia expresa o tácitamente quedando sometidas ante la autoridad. El proceso resulta ser, en el cúmulo de actos de la conducta jurídica, un medio idóneo para resolver por acto de juicio de autoridad un conflicto de intereses. El proceso es uno solo aunque el conflicto se produzca en distintos campos del derecho; puede concluirse que la ciencia que estudia el complejo de normas jurídicas que regulan el proceso, constituye el derecho procesal. Además, cabe agregar que las teorías relativas al proceso, en un principio, estuvieron determinadas por la índole de las cuestiones o de los derechos que eran más estudiados, y que así proviene de la Roma antigua la teoría contractualista, según la cual las partes fijan el alcance del litigio. La teoría que más adeptos tuvo fue la que pregonó Hegel y que con tanto éxito desarrolló Bullow, quien estimó que el proceso determinaba la existencia de una relación de carácter procesal entre los que intervenían en el mismo, creando obligaciones y derechos en cada uno de ellos y que tenían todos un fin común, que era la actuación de la ley. Igualmente existe la teoría de la “situación jurídica”, cuya paternidad se le atribuye a Goldschmidt, quien sostuvo que la existencia de una relación procesal no es tal, porque la capacidad de las partes y la competencia del juez no son condiciones indispensables para la conformación de una relación jurídica, sino de una sentencia de fondo válida. Demófilo de Buen la definía en el sentido único en que puede ser aceptada con relación al proceso: ...la institución jurídica o instituto jurídico es un conjunto de relaciones jurídicas concebidas en abstracto y como una unidad por el ordenamiento jurídico; son ensayos más o menos definidos de tipificación de las relaciones civiles... y también de las relaciones procesales.
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