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Derecho Procesal Agrario

rigotrejo27 de Diciembre de 2012

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DERECHO PROCESAL AGRARIO

INTRODUCCIÒN A LA ASIGNATURA

El Derecho Agrario es la rama del Derecho que se ocupa de regular jurídicamente la actividad agrícola, entendiéndose por tal, la agricultura, la ganadería y la silvicultura (actividad forestal) y actividades a ellas conexas. Agrario se deriva del vocablo latino “ager” que quiere decir campo, siendo esta actividad (la rural) en Roma, la más importante como fuente de su economía; por ello en caso de presentarse conflictos derivados de la posesión o propiedad de tierras, montes, pastos y aguas, entrara el Derecho Procesal Agrario, con ello el alumno tendrá los conocimientos generales del Derecho Procesal Agrario, lo que le permitirá obtener un conocimiento pleno a cerca del procedimiento ante los Tribunales, correspondientes y por aquellas faltas que realicen los funcionarios públicos teniendo así el titular académico tendrá un desarrollo como persona interrelacionándose mejor en la sociedad en la que vive.

OBJETIVO GENERAL DE LA ASIGNATURA

El alumno conocerá los fundamentos jurídicos-legales que rigen el Derecho Agrario, así como las demás instituciones jurídicas que regulan esta materia, además de identificar conceptos, principios, características y fundamentos del Derecho Agrario.

Conocerá e interpretara las principales normas jurídicas vigentes de aplicación del sector agrario.

TEMA I SISTEMA AGRARIO CONSTITUCIONAL

INTRODUCCIÓN AL TEMA I

La Procuraduría Agraria otorga asesoría jurídica a los núcleos agrarios del País, para que cuenten con órganos de representación y de vigilancia vigentes, promoviendo su renovación oportuna y dando seguimiento a las fechas en las que termina su período de vigencia. Se dará asesoría jurídica a los núcleos agrarios, cuando así lo requieran, en los siguientes casos: 1.- Para elaborar convocatoria a Asamblea de Renovación de los Órganos de Representación y de Vigilancia. 2.- Para asistir a la Asamblea de Renovación de los Órganos de Representación y de Vigilancia.

La asesoría jurídica que se brinda es benéfica para el núcleo agrario, porque da certeza de que la renovación de sus órganos de representación se ha hecho de conformidad con la Ley Agraria. El Registro Agrario Nacional es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, se encarga del control de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, y de brindar la seguridad jurídica documental, derivada de la aplicación de la Ley Agraria.

OBJETIVO ESPECÍFICO DEL TEMA I

El alumno comprenderá los alcances del artículo 27 Constitucional con respecto al Derecho Agrario, así como las diversas legislaciones que regulan la materia, como la Ley Agraria, y las Instituciones Públicas como el Registro Agrario Nacional y la Procuraduría Agraria.

1.1 ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN XIX.

Con base en esta constitución, el estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyara la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por limites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de esto, se hallen pendientes o se susciten entre dos o mas núcleos de población; así como las relaciones con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el ejecutivo federal y designados por la cámara de senadores o, en los recesos de esta, por la comisión permanente.

1.1.1 DECRETO QUE REFORMÓ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 6 DE ENERO DE 1992.

El 3 de enero de 1992 se decreto el artículo 27, publicación en el diario oficial de la federación el 6 de enero. El 3 de diciembre de 1982, el presidente miguel de la Madrid envió a la cámara de diputados -- primer paso en la consideración del asunto por el constituyente permanente, poder revisor de la constitución--- una iniciativa de reformas a los artículos 16,25,26,27, fracción XIX y XX, 28 y 73, fracción XXX-D, XXXIX-E, y XXIX-F. Esta propuesta planteo “un capitulo económico “dicho sea en términos generales, que renovara los textos vigentes en aquel momento. Así las cosas, el tema de la justicia agraria se ubico en esta circunstancia.

1.1.1.2 CONCLUSIÓN DEL REPARTO AGRARIO. DEROGACIÓN DE LAS FRACCIONES X, XI, XII, Y XIII DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.

El segundo párrafo de la fracción XIX , tomado parcialmente del anterior segundo párrafo de la fracción VII del articulo 27 C.—en lo que respecta a la jurisdicción federal sobre los conflictos agrarios---, y aportado, en otra parte, por la reforma de 1992,determina: “ son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por limites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos se hallen pendientes o se susciten entre dos o mas núcleos de población, así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de la justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el ejecutivo federal y designados por la cámara de senadores o, en los recesos de esta, por la comisión permanente “este es el texto que ha dado lugar a los órganos jurisdiccionales especializados y al procedimiento de aquel carácter. También es el fundamento del carácter federal del sistema sustantivo y adjetivo agrario, sustraído a la competencia de las autoridades estatales.

La iniciativa de reforma al articulo 27 C., del presidente salinas de Gortari, no propuso cambios o adiciones a la fracción XIX del precepto citado sino una formulación de la fracción VII., al final de esta figuraría el actual segundo párrafo de la fracción XIX, por otra parte la iniciativa presidencial concluía el párrafo con las palabras “autonomía y plena jurisdicción” no se refería a los magistrados de la justicia agraria.

En la exposición de motivos de esa iniciativa presidencial de reforma constitucionales, hubo, entre otros apartados, un punto 3.2 que explica los “lineamientos y modificaciones “ que contiene la propuesta, y en ese rubro se incorpora, bajo a la letra a), el designio de “dar certidumbre jurídica en el campo”., a esto atienden “ el fin del reparto agrario “ y “ la justicia agraria “el mismo documento puntualiza “ para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria se propone establecer, en el texto constitucional de la fracción VII, tribunales federales agrarios, de plena jurisdicción.

El nuevo párrafo tercero de la fracción XIX, también aportado por la consideración parlamentaria de la reforma de 1992. No se hallaba en la iniciativa presidencial, indica: “la ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria “esta norma eleva a rango constitucional anteriores disposiciones secundarias acerca de la procuración social agraria, funda la actual PROCURADURÍA AGRARIA.

Es oportuno transcribir ese artículo tercero transitorio, base de la atención actual sobre una buena parte de los litigios agrarios.

Determina: “la secretaria de la reforma agraria ,el cuerpo consultivo agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuaran desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en tramite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titilación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.

“Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en tramite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto y que conforme a la ley que se expida deban pasear a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnaran a estos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva”

Lo anterior implica que han quedado en vigor, sine die, los preceptos que la C. contuvo en las fracciones X – que instituyo el reparto agrario como obligación del estado--, XI –órganos del reparto agrario --, XII—intervención de los gobernadores de las entidades federativas para efectos del reparto agrario--,XIII—atribuciones que en esta materia tiene la reforma agraria y el cuerpo consultivo agrario--, y XIV características de las facultades de defensa de los propietarios afectados por el reparto.

1.1.1.3 MODALIDADES DE LA PROPIEDAD RÚSTICA Y SUS CAMBIOS DE RÉGIMEN.

Modalidades de la propiedad.- Por modalidades debemos entender el modo de ser o manifestarse del derecho de propiedad, ampliado o restringido, con cargas positivas o negativas, general o local, transitorio o permanente, pero siempre conservando el ejercicio del uso, disfrute y disposición por el titular, y en atención a una causa de utilidad pública (combinación de conceptos de Landerreche, Mendieta y Chávez).

Se entiende por modo la forma variable y determinada que puede recibir o no un ser; lo anterior nos inicia en la comprensión jurídica de una modalidad; o sea, en este caso significa

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