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Acciones Y Obligaciones Mercantiles

celso04120916 de Abril de 2015

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ACCIONES Y OBLIGACIONES MERCANTILES.

Accion

Titulo que representa una porción determinada del capital social, que da derecho a una parte proporcional en las ganancias y que participa en las perdidas al solo importe del valor que expresa. Representa la propiedad que una persona tiene de una parte de esa sociedad.

Obligación.

Son títulos de crédito que únicamente pueden ser emitidos por las sociedades anónimas y que representan la participación individual de sus tenedores (obligacionistas), en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad que las emitió.

Diferencia entre acción y obligación

Las obligaciones solamente podrán ser emitidas por las sociedades anónimas. Mientras que las acciones las pueden emitir las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones.

Las obligaciones representan un préstamo o crédito colectivo a cargo de la sociedad que las emitió.

Las acciones representan aportaciones o inversiones para constituir el capital social de la empresa.

Por lo tanto, el tenedor de una obligación es un acreedor de la sociedad emisora; mientras que el dueño de una acción es un socio o accionista, es decir, un copropietario de la empresa.

La cantidad entregada a la sociedad por un socio o accionista es con el fin de formar el capital social; en cambio, las cantidades entregadas por un obligacionista son en calidad de préstamo.

4.2.1.7 ENDOSO Y AVAL EN LOS TÌTULOS DE CRÉDITO

ENDOSO

Una de las características de los títulos de crédito es que están destinados a circular. Para que un título nominativo o a la orden circule es necesario endosarlo para que pueda ser transmitido de una persona a otra.

El Endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados.

Naturaleza jurídica. La naturaleza jurídica del endoso es precisamente la transferencia de derechos en forma originaria y autónoma, la legitimación al endosatario como acreedor cambiario y la función de garantía: el endosante garantiza la aceptación y el pago.

Personas que intervienen en el endoso: ENDOSANTE: Es la persona que transmite el título a otra persona. ENDOSATARIO: Es la persona a quien se le transmite el documento.

TIPOS DE ENDOSOS

Endoso en propiedad: El endoso en propiedad es el más utilizado y es el que transmite la propiedad del título y todos los derechos que el documento representa. Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del título o documento para que la operación se complete.

Endoso en procuración o al cobro: El endoso en Procuración o al Cobro contiene las cláusulas “en procuración” o “al cobro” y otra equivalente. Esta clase de endoso no transfiere la propiedad del título, únicamente da facultades al endosatario para presentar el documento para su acepción, o bien, para gestionar o tramitar su cobro extrajudicialmente o por la vía judicial si fuera necesario. Esta clase de endoso se utiliza cuando el beneficiario no ha logrado efectuar el cobro de un documento, entonces lo endosa en procuración a la orden de un licenciado para que este se encargue de su cobro extrajudicial o por la vía judicial mediante una demanda en contra del deudor.

Endoso en garantía o en prenda: El endoso con las cláusulas “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente, tampoco transmite la propiedad del título, solo atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y de todos los derechos que represente el mismo documento.

Endoso en Blanco: La falta de determinación del tipo de endoso se encuentra tipificado en la Ley como un endoso en blanco y, para todos los efectos legales, presupone un endoso en propiedad.

DATOS QUE DEBERÁ CONTENER EL ENDOSO

Los siguientes datos serán los que deberá contener un endoso, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate:

1. Nombre del endosatario. 2. Clase de endoso. 3. Lugar y fecha del endoso. 4. Nombre y firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su nombre.

De todos los datos anteriores, resulta indispensable la firma del endosante, pues sin esta, el endoso no tendrá ninguna validez, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate. En caso de no mencionar la clase de endoso de que se trata, se entenderá que el endoso se hizo en propiedad. Si en el endoso se omite el nombre del endosatario, una vez endosado el titulo queda “al portador”, ya que al no mencionar el nombre del nuevo beneficiario, este puede ser el que lo porte. El endoso debe hacerse constar en el mismo título, generalmente en el reverso, o bien, en hoja que se le adhiera.

SESIÓN ORDINARIA El endoso luego del vencimiento Por último, el Código establece que el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior salvo dos casos de excepción:

a) el realizado después del protesto por falta de pago; b) el realizado una vez de expirado el plazo para levantar el protesto.

En estos caso, el endoso surte los efectos de una cesión ordinaria, es decir, la responsabilidad del endosante no es la de un garante solidario sino la que el Código Civil establece para el cedente de una obligación. Así, a través de la cesión ordinaria todos los cesionarios, hasta el último inclusive, quedan expuestos a cuantas excepciones sean intocables contra los cesionarios precedentes. A su vez, el endosatario adquiere todos los derechos del título, pero no en forma originaria sino derivadamente, y le serán oponibles por el deudor las excepciones que tuviera contra l cedente. Entre nosotros no tiene aplicación el Art.428 porque los formularios llevan la frase “sin protesto”. En las letras que vienen del exterior no va esta frase y entonces sí es aplicable lo expuesto.

EL AVAL EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

Como lo dice el artículo 109 de la ley de títulos de crédito, mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.

Empero hay que mencionar que esta figura como lo dijimos antes, puede ser empleada en otros títulos de crédito como lo son el pagaré y el cheque.

Díaz no se manifiesta conforme con el término “aval“, aplicado a las personas que lo prestan, siendo lo correcto que se le designe como “avalista”.

REQUISITOS FORMALES

En este sentido, debemos partir de que el aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera, de conformidad con el precepto 111 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de otro modo no asumirá la calidad cambiaria a que se obliga, sino otra distinta.

No es preciso que el aval lo preste en el documento, pues él considera que puede ser prestado en escritura pública, en documento privado o en una simple carta, pues con dicha posición se pondría en entredicho la calidad de literalidad del documento.

Para ello además, se expresará con la fórmula "por aval," u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta.

La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval. Por ello se hace necesario que aparezcan en el documento, el papel que cada firmante desempeña.

Además se debe tener en cuenta que a falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra, con lo que lo dicho anteriormente se hace más importante.

Lo que es cuestionable es cuando se presta el aval en una letra de cambio en blanco, o sea que no tiene los elementos esenciales, pues como conclusión no tenemos título de crédito.

Sin embargo, en nuestro sistema jurídico, un título de crédito en blanco puede circular válidamente y los requisitos faltantes pueden ser satisfechos hasta antes de su presentación al cobro, por quien en su oportunidad debió hacerlo, quitándole la categoría de título en blanco.

También al respecto la Suprema Corte de Justicia tiene tesis jurisprudencial en el sentido de que cualquier legítimo tenedor puede llenar los requisitos faltantes, por lo que el aval será admisible.

Empero, debe hacerse notar que es quien debe cumplir el pago del título quien debe satisfacer los requisitos de un título en blanco, pues si lo hacen los tenedores, se pueden interponer a las acciones cambiarias las excepciones del artículo 8 de la ley de títulos que establece.

Al respecto el artículo citado en su fracción V, nos dice que serán excepción las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.

Por otra parte la fracción VI de dicho artículo establece que será excepción la de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de que en caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.

Para Vicente y Gella, el aval sólo puede otorgarse sobre una letra perfecta, pues si falta algún elemento esencial, el aval no produciría sus efectos peculiares mientras el título no fuere completado, sin perjuicio

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