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LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

QNRBRJS15 de Enero de 2015

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Derecho positivo de las obligaciones mercantiles.

Para Díaz Bravo, los regímenes legales de derecho privado diferenciado como el que priva en México, en donde el derecho civil y el mercantil de dividen, aunque se reconozca al código civil como fuente supletoria del mercantil, admite una teoría general de las obligaciones mercantiles con características peculiares.

Lo anterior se sustenta en el hecho de que algunas tendencias en el derecho comercial, respecto a cómo se obligan sus principales sujetos es decir, los comerciantes, en ocasiones muestran tendencias opuestas a las del derecho civil.

Por ello, las obligaciones mercantiles tienen un régimen especial dentro de la teoría general de las obligaciones, que lo hacen único.

Para demostración tenemos que un cedente de un crédito en materia civil debe responder de la existencia y legitimidad del crédito al momento de la cesión según el artículo 2042 del Código civil, en tanto que un cedente de un crédito que se aporte en una sociedad mercantil responde además de la solvencia del deudor según el artículo 12 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Otro caso es que los contratos civiles se perfeccionan desde que el proponente recibe la aceptación, de conformidad con el artículo 1807 de la ley civil y en materia mercantil, los contratos se perfeccionan desde que se emite la aceptación de la oferta aunque no la reciba el ofertante.

Por otra parte, es importante comentar que la obligación mercantil necesariamente emana de un acto de comercio.

Es importante comentar que lo anterior no es una obviedad, pues hay que recordar que en nuestra materia existen los llamados actos mixtos, donde personas no sujetas al régimen legal mercantil pueden celebrar actos que por alguna razón presentan una doble vertiente, pues puede ser civil para una parte y mercantil para la otra.

Al respecto y ante la posible ambigüedad que puede producir la celebración de un acto mixto, tenemos que para evitar situaciones caóticas se les aplica a estos actos mixtos, lo establecido en el Código de Comercio.

Sin embargo, es claro el artículo 77 del Código de comercio, cuando nos indica que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

Lo anterior, puede explicarse porque si un arrendamiento, que es un contrato civil, recae sobre un local comercial, aunque el bien tenga este mismo carácter, deberá regirse por las disposiciones del Código Civil, independientemente de que exista posible aplicación de normas mercantiles.

Otro ejemplo, si un banco otorga un crédito, lo cual es un acto mercantil por la naturaleza del acreditante y el acreditado otorga una garantía hipotecaria, esta última se regirá por las disposiciones del Código civil, por lo menos en lo que respecta a la hipoteca.

La principal crítica que hace Díaz Bravo es que en estos casos y acudiendo a los actos mixtos y por la naturaleza de los bienes involucrados estos deberían ser materia de juicios de tipo mercantil, se siguen solucionando mediante juicios civiles pues en la práctica los contratos de este tipo llegan a estipular con claridad meridiana los intereses normales o moratorios, las fechas y consecuencias de los incumplimientos e incluso, como se deberán calcular los daños y los perjuicios.

1.2 Régimen legal supletorio sustantivo.

Como lo establece el artículo 2 del Código de comercio, a falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.

Esto explica Díaz Bravo, causaba controversia en la aplicación supletoria sustantiva el hecho de que el citado artículo 2 hasta antes de la reforma de 1996, decía solamente “… serán aplicables las disposiciones del derecho común.”

Existía la discusión académica sobre cuál era el derecho común al que se refería dicho artículo, si el derecho civil federal o si los códigos civiles de los Estados. Una interpretación generalizada decía que el antiguo Código civil del Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

Hoy tenemos que existe un Código civil para el Distrito Federal y que existe un Código Civil Federal, ambos derivado de una reforma celebrada en el año 2000 y por lo tanto la discusión se vuelve inútil, pues la disposición asentada al inicio es clara, por lo que en materia de obligaciones la fuente supletoria es el multicitado código civil Federal.

1.3 Régimen legal procesal.

En es aspecto procesal, Díaz Bravo nos dice que cuando el acto es absolutamente mercantil o tiene tal naturaleza por los elementos personales o materiales que intervengan, el juicio será de carácter mercantil, lo mismo sucederá si se trata de un acto mixto, de conformidad con el artículo 1050 del Código de comercio que reza así:

(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1989)

Art. 1,050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.

Por su parte, en materia de procedimiento tenemos que la propia ley ha determinado que el ordenamiento supletorio a la materia mercantil lo constituye el Código Federal de Procedimientos Civiles según lo establece el artículo 1054 de la ley de comercio que dicta:

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2003)

Art. 1,054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.

1.4 Unificación del Derecho privado.

Díaz Bravo comenta que la corriente unificadora del derecho privado fue proclamada por César Vivante a fines del siglo XIX.

Los argumentos vertidos a favor de esta unión son:

a) Las razones históricas del surgimiento del derecho comercial han desaparecido y por ello no se justifica su separación que fue coyuntural.

b) La separación crea problemas de derecho sustantivo y procesal, así como de competencia jurisdiccional que ya no se justifican.

c) Prácticamente las instituciones civiles y mercantiles son las mismas y no hay razón para regularlas en dos códigos distintos.

d) La separación doctrinal y académica ha significado un obstáculo al profundo estudio científico del derecho privado.

e)La unificación en países como Suiza, Italia y algunos del Common Law, muestran la conveniencia de la unificación.

Por otra parte, los separacionistas comentan que:

a) Las razones históricas de la separación mantienen su vigencia, pues el Código Civil se caracteriza por ser tradicionalista, formal y rígido en tanto que la actividad comercial requiere de leyes actualizadas, flexibles y ágiles.

b) La separación propicia la especialización de las leyes sustantivas y adjetivas, así como la especialización de los jueces.

C )Si bien es cierto que sus figuras e instituciones se parecen, no es posible tratarlas de la misma forma, pues los fines son distintos.

d) La autonomía de ambos ordenes ha sido fructífera, en lo doctrinal, académico, legislativo y jurisdiccional, pues la especialidad entre ambas ramas ha logrado una profunda investigación científica en ambos derechos, no obstante que el derecho civil sea supletorio al mercantil.

e) La unión de ambos derechos en corrientes como la del Common Law, se da porque de hecho nunca se separaron en estos países en tanto que los propios estudiosos del derecho en Suiza e Italia, consideran a la unión del derecho privado como artificial y formal.

Para concluir, el propio Díaz Bravo habla de una postura en la cual, dice que los argumentos de los separatistas tienen inconsistencias y que en realidad, se ha venido devaluando la importancia del derecho civil, a la luz de una mercantilidad o comercialización de sus actos, pues mucha de la contratación actual se ha presentado con atuendo mercantil y da el ejemplo de los contratos de transporte, seguro, hospedaje, compraventa, préstamo o arrendamiento por citar algunos, que al ser ejecutado actualmente por empresas o comerciantes, les han robado su civilidad y han sido prácticamente absorbidos por el derecho mercantil.

Por otra parte, otro fenómeno que está surgiendo en nuestros días es la unificación internacional del derecho mercantil, en donde, ante la necesidad de que el comercio se desarrolle entre los Estados o los comerciantes de varios Estados, se ha venido desarrollando un cuerpo legal de tratados o de reglas que los comerciantes cumplirán en sus contrataciones.

Estos cuerpos legales se han constituido principalmente por los tratados de libre comercio y por la “Lex Mercatoria”. Esto traerá como consecuencia la ineludible globalización

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