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Analisis De Juridisprudencia

mariajoseferrer6 de Junio de 2013

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DERECHO FUNDAMENTAL: DERECHO A LA VIDA DIGNA

Análisis de jurisprudencia

Sentencia T-986A/12

Referencia: expediente T- 3.496.112

Acción de tutela instaurada por María Fanny Ceballos Mejía contra la Alcaldía Municipal de Manizales.

Derechos fundamentales invocados: mínimo vital, dignidad humana y vivienda digna.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Fecha. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)

T-986A/12

Acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Manizales. Caso en que se debe determinar si la demandada vulneró los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital de la accionante, al ordenar la demolición de la construcción en la que habita con su familia e imponer una multa sin tener en cuenta su precaria situación económica. Contenido y naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna. Habitabilidad. Medidas de protección a favor de las personas cuando existe una orden de desalojo. Marco normativo del proceso de reubicación de hogares situados en zonas declaradas como de alto riesgo. Principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen los procesos administrativos sancionatorios. La Resolución de la Alcaldía constituye una vulneración de los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de la accionante. Se concede la tutela y se deja sin efecto la sanción de multa.

Accionante: María Fanny Ceballos Mejía quien tutela por vulnerar sus derechos fundamentales, al mínimo vital, a la dignidad Humana y a la vivienda Digna.

Accionado: alcaldía municipal de Manizales, tutelado por la sr. María Fanny Ceballos Mejía

ENUNCIADOS NORMATIVOS (referencias legales, acuerdos, artículos, leyes)

Pruebas que obran en el expediente

• PRIMERO: IMPONER MULTA sucesiva de Siete Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Pesos Moneda Corriente ($7’647.453), equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010 incrementando [sic] ya en un diez (10%) por ciento adicional, a los señores LUIS EDUARDO MARIN AGUDELO identificado con la cédula de ciudadanía número 75.055.767 de Filadelfia Caldas y la señora MARIA FANNY CEBALLOS MEJIA identificada con la cédula de ciudadanía número 24.308.855 de Manizales Caldas, subsidiariamente responsables de llevar a cabo proceso constructivo en terreno no apto para este tipo de actuaciones y considerado por el Plan de Ordenamiento Territorial como zona de Amenaza Alta por Deslizamiento y Ladera de Protección Ambiental.

• TERCERO: [sic] ORDENAR la suspensión de los servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo señalado en la ley 142 de 1994, para lo cual se oficiará a las empresas de servicios públicos domiciliarios.

• CUARTO: RATIFICAR LA MEDIDA POLICIVA DE SUSPENSIÓN DE OBRA en el inmueble antes señalado

• QUINTO: ORDENAR, la demolición de las obras ejecutadas por partede la entidad competente para esta diligencia esté habitada o no, por éste u otra(s) personas, en caso de no adelantarla por sus propios medios, la cual se hará a costa del contraventor por la Administración Municipal, Secretaría de Obras Públicas, costo que se hará efectivo con un diez por ciento (10%) adicional como gasto de administración, pudiendo cobrarse por Jurisdicción Coactiva si es el caso, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Ley. Igualmente se efectuará de ser necesario, el cobro coactivo de la multa y se ratificará la medida de suspensión de servicios públicos domiciliarios.

• EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

• Dentro del marco constitucional, el artículo 51 consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas, entre otros.

• El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. La norma citada deja ver que el derecho a la vivienda se encuentra estrechamente ligado a la dignidad humana y constituye un elemento del derecho de las personas a tener un nivel de vida adecuado

• El artículo 12 de esta ley dispone:

• Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

• Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

• El artículo 56 de la Ley 9ª de 1989[25], modificado por el artículo 5 de la Ley 3ª de 1991[26], atribuye a los Alcaldes Municipales la obligación de realizar un censo sobre las zonas de alto riego de deslizamiento y, una vez obtenida esta información, ordena proceder a la reubicación de las personas que se encuentren en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

• Posteriormente, la Ley 388 de 1997 fijó las acciones y estrategiasara la prevención de la construcción de viviendas en zonas no urbanizables. Además, indicó que el componente urbano del plan de ordenamiento debe contener por lo menos (…) la estrategia a mediano plazo para el plan de desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá directrices y parámetros para la localización en suelos urbanos y de expansión urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación[27] (negrilla fuera del texto).

• En desarrollo de la norma anterior, la Ley 715 de 2001[28] especificó las obligaciones de la administración municipal en lo que tiene que ver con la reubicación de la población que se localiza en zonas de riesgo. Al respecto, el artículo 76 establece:

• Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

76.9. En prevención y atención de desastres:

Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán:

76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.

76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.

RESUMEN DE LOS HECHOS

La señora María Fanny Ceballos Mejía presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Manizales, por considerar que tal entidad vulneró sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vivienda digna, debido a que fue sancionada por la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales mediante Resolución No. 004 del 24 de enero de 2011, en la que le fue impuesta una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y fue ordenada la demolición de su vivienda. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a la entidad accionada inaplicar la resolución mediante la cual le fue impuesta una multa, por considerarla inconstitucional.

Por su parte, el municipio de Manizales señala que la tutela es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo distinto de la tutela, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, considera que la actuación de la Secretaría de Planeación no vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto la Tesorería

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