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Analisis De La Comunida Lgtb


Enviado por   •  16 de Marzo de 2015  •  4.467 Palabras (18 Páginas)  •  253 Visitas

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Derecho a la honra es otro principio fundamental que consagra la Constitución colombiana (Art. 21). La honra hace referencia al concepto objetivo que se tiene de nosotros por parte de los otros. Trasciende el círculo de lo particular hacia lo grupal y lo social; su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Por ello, este derecho personalísimo es el resultado de la valoración que la sociedad se ha formado de la persona respecto de sus actos y ejecuciones, que por ser acordes con la ley, brindan la certeza de que quien así se comporta deberá contar con el respeto general de los demás.

El derecho a la intimidad (Art.15). En la vida de hombres y mujeres hay actos públicos y privados, siendo éstos últimos restringidos a la órbita familiar por el hecho de que solo interesan a quienes integran esta célula social y su conocimiento no importa o está vedado a los demás miembros de la sociedad.

El derecho al libre desarrollo de la personalidad, tiene como fundamento el principio de la libertad que permite a los seres humanos realizar todos sus actos sin más limitantes que las que imponen los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico, el cual todos tenemos el deber de acatar. Ser libre implica la posibilidad de actuar y de sentir de acuerdo a como lo dicta la propia conciencia. A elegir un estilo de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente.

Por consiguiente, como se lee en la Sentencia C-309/97 constituye una violación a este derecho "cualquier vulneración que le impida a una persona alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia". Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado con claridad que, al interpretar este Artículo constitucional, se debe hacer énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposición señala "que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional"

Colombia es uno de los pocos países en el mundo en que la homosexualidad no es una razón para que una persona sea excluida de prestar el servicio militar. En la sentencia T. 097/94, que tuvo como Magistrado ponente al Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte constitucional afirma:

«No existe una correspondencia necesaria entre amaneramiento y homosexualidad y menos aún entre estas conductas y las prácticas homosexuales. (…) De prevalecer este tipo de argumentación, las personas cuyos comportamientos pudiesen ser caracterizados como amanerados, estarían en una situación de peligro de inculpación permanente (…) Qué decisión se debe tomar ante el dilema que resulta de la existencia de un reproche social hacia el homosexualismo, el cual no tiene fundamento en la Constitución Política, pero que de alguna manera afecta el desarrollo y el objetivo institucional de la policía o del ejercito? Dicho en otros términos, Qué es más importante: el valor normativo o impulsar el derecho frente al ser social o el valor fáctico y determinante de la realidad social frente al Derecho? Nos encontramos entonces, en presencia de una discriminación que viola el articulo 13 de la Carta, o más bien se trata de la exclusión razonable e inherente al funcionamiento y objetivos propios de la Institución? (…) De la condición de homosexual de una persona no debe derivarse un juicio de indignidad personal o institucional. El carácter peyorativo de representación popular del homosexualismo no debería ser un motivo para que la institución armada considere afectada su dignidad (…) Es importante subrayar que la sala, en modo alguno, prohíja el homosexualismo en los cuarteles y escuelas de policía. Entiende, eso sí, que el homosexualismo, en sí mismo, representa una manera de ser o una opción individual e íntima. (…) La condición homosexual no debe ser declarada ni manifiesta. La institución tiene derecho a exigir de sus miembros discreción y silencio en materia de preferencias sexuales».

Posteriormente, con fallo del 14 de julio de 1999, la Corte Constitucional revisó una serie de disposiciones del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares (Decreto 85 de 1989) y concluyó que desconocía derechos consagrados por la Constitución como el de la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, e incluso, la defensa de la familia. La corporación respaldó la norma que consagra cometer actos homosexuales en público, sin embargo lo hizo con una condición: que se aplique también a los heterosexuales. La norma equipara las normas de conducta que deben seguir los unos y los otros. De acuerdo con la corte, la homosexualidad no puede ser contemplada por sí misma como una conducta reprochable, pero sí la ejecución pública de actos sexuales, dentro de las instalaciones militares o durante el servicio. El Magistrado Vladimiro Naranjo ejemplificó afirmando: "el hecho de que un militar revele abiertamente su condición de homosexual o conviva con su compañero en las casas fiscales de la institución militar no puede dar lugar a la exclusión del servicio".

Desde 1991, a partir de la nueva Constitución Política y desde la Corte Constitucional se han emitido con relación a tutelas, sentencias y/o conceptos de algunos magistrados a favor de la Igualdad de Derechos para todas las personas: Heterosexuales, homosexuales, lesbianas y bisexuales. A continuación cito algunos de dichos fallos, en los que en algunas ocasiones aparecen los nombres propios de las personas tuteladas, estos nombres se citas porque dichos documentos son de consulta publica, ya que cuando las personas han solicitado expresamente a la Corte proteger su intimidad, los fallos la protegen.

En diciembre de 1993, la Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, autorizó a un hombre a cambiar su nombre masculino por otro femenino que correspondía a su identidad personal. Se amparó su derecho al libre desarrollo de su personalidad. "Es viable jurídicamente que un varón se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas. Todo lo anterior, con el propósito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de

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