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Análisis casuístico: Caso Petro Urrego vs Colombia Caso Almonacid Arellano vs Chile


Enviado por   •  21 de Octubre de 2021  •  Ensayos  •  2.506 Palabras (11 Páginas)  •  141 Visitas

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El control de constitucionalidad y el control de convencionalidad corresponden a dos herramientas que permiten un adecuado desarrollo sobre el devenir del ordenamiento jurídico al reconocerse su unidad, coherencia y plenitud, las cuales determinan consistencia entre la legislación interna e internacional proporcionando a los miembros del Estado una total garantía sobre los derechos adquiridos del carácter material de las normas que lo componen. Sin embargo, estos conceptos poseen grandes diferencias que constituyen diferentes parámetros no sólo para el ejercicio legal de las mismas, sino su ejercicio jurisprudencial e interpretativo.

El control de constitucionalidad establece cómo punto de inicio la revisión del contenido pragmático de las normas en concordancia con los principios establecidos por la Carta Magna y la supremacía constitucional (art 4. CPC) que de esta emana, reconociendo así, corcondancia entre las disposiciones de la Constitución. Por otro lado, el control de convencionalidad rescata el reconocimiento de los derechos humanos para el reconocimiento total de la norma, su verificación y su conformidad en las prácticas que se obtienen de los mismos. Ahora bien, al establecer diferencias entre ambas definiciones, surgen diversos cuestionamientos sobre su aplicación, ¿la soberanía del Estado en que puesto se sitúa? ¿Los tratados internacionales definen en la decisión de diferentes casos? ¿Cuáles son sus límites? Dentro de este marco de preguntas, es preciso el análisis casuístico de dos relevantes asuntos que nos aluden a identificar estas figuras y su utilización en el campo de la interpretación jurídica.

En una primera instancia, es importante realizar la distinción del caso Petro Urrego vs Colombia (2020) . Dentro del margen fáctico, se evidencia que el accionante Gustavo Petro Urrego, en aquel entonces (2012-2015)  Alcalde de Bogotá, dirigió una codiciosa política pública sobre el manejo de basuras en la capital colombiana financiada por una empresa de capital público (Murillo,2020) , que transformaría el sector del reciclaje y los adyacentes a este. Lo anterior, generó consecuencias nefastas a su implementación resultando cómo primer responsable el accionante mencionado desencadenando así, una sanción disciplinaria de destitución e inhabilitación sobre Petro para el ejercicio de cargos públicos por 15 años.

Claramente, se encontraron inconformidades con la sanción expuesta, pero nuestro tópico a regir entra en este momento, ¿Lo dictaminado vulnera los derechos políticos del accionante? ¿La consecuencia abordada es constitucional o inconstitucional? ¿Es posible reconocer las figuras entabladas en la introducción dentro del proceso judicial mencionado? ¿Dónde queda la soberanía del Estado? ¿Cuál es el papel trascendental que genera la Corte?

La herramienta que se puede analizar en detalle sobre este caso es el control de constitucionalidad direccionada por la Corte Constitucional resultantes de dos acciones públicas que fueron interpuestas. En esta situación, objetando  del artículo 45 del Código Único Disciplinario (CUD), en la que se solicitaba la inconstitucionalidad parcial de la norma, ya que “en atención a lo dispuesto por el artículo 23 de la CADH, la PGN no es competente para sancionar ‘a un funcionario público elegido por voto popular’(C. Const., Sent. C-111/19, párr. 9.) , en particular, porque “el objeto del artículo 23 de la CADH es asegurar que las restricciones al ejercicio de derechos políticos se impongan ‘bajo la observancia del debido proceso y del derecho de defensa’”(Ibíd., párr. 10.) se reconoció a través de la figura de revisión que existe una inexequibilidad sobre la misma destacando estamentos que en nuestro dictamen son válidos reconociendo los argumentos jurídicos que proporciona la carta constitucional colombiana y por consiguiente, su ordenamiento jurídico. Sin embargo en una instancia internacional, los efectos de la institución no tuvieron una mirada positiva sobre CADH que reconoció los derechos políticos del accionante como vulnerados y destacó violaciones sobre el “pacto sunt servanda” que deben cumplir los Estados Partes, en este caso Colombia, que se evaluaran sus decisiones bajo el control de convencionalidad no involucrado dentro de estos estándares.

Con todo lo plasmado, en consideración de los autores de este texto y en plena aptitud de responder las preguntas aquí planteadas, ¿a que se le debe dar el peso correspondiente? Realizar una crítica sobre lo expuesto es menester del análisis. No es un secreto que los Estados Soberanos están en total facultad de ejercer su soberanía adecuándose a su ordenamiento jurídico y a lo plasmado dentro de su carta constitucional, lo que afirma la decisión postulada de la Corte acerca de la sanción justa hacia el alcalde Gustavo Petro, en donde no se le vulneran sus derechos políticos sino que se establece una línea jurisprudencial en concordancia con los dictámenes o casos similares haciendo no sólo alusión a una doctrina establecida por esta institución, sino sobre las magnitudes del Estado de Derecho y sus correspondencias a las situaciones comprendidas con anterioridad a la misma. Del mismo modo, el papel de convencionalidad que estipula la CADH simple y llanamente por sí sólo no establece un parámetro para la toma de decisiones cómo lo expresa en la jurisprudencia de él ente más importante en revisión constitucional; esto representaría un retroceso sobre la función de la Corte Constitucional, la figura del control de constitucionalidad y a su vez, de las interpretaciones garantes a lo largo de su historia.

Del mismo modo, aunque la CIDH expresa una vulneración sobre los tratados ratificados por Colombia, entonces ¿las expresiones de la Corte Constitucional acerca de las características de los tratados internacionales, las sanciones establecidas a lo largo de su historia, los puntos en común con la legislación interna y la soberanía del Estado Colombiano no están en riesgo completo? Ya la CIDH determinó su sentencia, y deshonrosamente pone en vergüenza estamentos construidos desde el empalamiento con el Estado Social de Derecho, expresando que se debe establecer un control de convencionalidad obligatorio, lo que en esta opinión no es adecuado a lo expuesto jurídicamente en nuestro ordenamiento. En consecuencia con lo mencionado, se concibe drásticamente de la decisión del organismo internacional establecer cambios directos sobre muchas de las bases del orden interno, desacreditar implícitamente a la Corte y a los lineamientos de soberanía que posee el Estado. En nuestra apreciación, la Corte y el control de constitucionalidad llevaron una tarea fidedigna sobre la aplicación de la sanción por parte de la Procuraduría al Alcalde de aquel entonces Gustavo Petro, no sólo rescatando la función formal cómo fuente de derecho que poseen los magistrados de esta institución sino de las significaciones acerca de puntos de partida sobre la interpretación que deben encaminarse sobre los tratados internacionales ratificados por nuestro país y de lo escrito en la ley.

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