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La antijuricidad y su ausencia


Enviado por   •  10 de Septiembre de 2014  •  Trabajos  •  2.402 Palabras (10 Páginas)  •  278 Visitas

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voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo, siempre una finalidad. No se concibe un acto de voluntad que no vaya dirigido a un fin. La acción es el ejercicio de la actividad final.

Los elementos de la acción son:

A) Manifestación de voluntad (movimientos corporales voluntarios)

B) Resultado (material, psíquico o formal)

C) Relación de causalidad (cuando el resultado es material).

La omisión tiene cuatro elementos:

1.- Manifestación de la voluntad

2.- Una conducta pasiva (inactividad)

3.- Deber jurídico de obrar

4.- Resultado típico jurídico.

La relación de causalidad en la acción: Entre la conducta y el resultado ha de existir una relación causal; es decir, el resultado debe tener como causa un hacer del agente, una conducta positiva.

La causalidad en los delitos de omisión: Para Sebastián Soler la mera abstención causal se transforma en omisión causal y punible cuando el acto que hubiera evitado el resultado era jurídicamente exigible.

Según Edmundo Mezger la clave del problema es la acción esperada, ¿Hubiera sido impedido el resultado que el Derecho desaprueba, por a acción esperada? Cuando esta pregunta se responde afirmativamente, la omisión es causal en orden al resultado. En otras palabras para Mezger la cuestión se resuelve si in mente imaginamos ejecutado el acto omitido; si subsiste el resultado, la abstención no será su causa; sólo adquirirá tal carácter si en nuestra imaginación, supuesta la realización del acto, desaparece el resultado.

Lugar y tiempo de comisión del delito: En la mayoría de los casos, la actividad o la omisión se realizan en el mismo lugar en donde se produce el resultado; el tiempo que media entre el hacer o no hacer humanos y su resultado es insignificante y por ello pueden considerarse concomitantes.

Ausencia de conducta: Hay ausencia de conducta e imposibilidad de integración del delito, cuando la acción u omisión son involuntarias, es decir, cuando el movimiento corporal o la inactividad no pueden atribuirse al sujeto, no son "suyos" por faltar en ellos la voluntariedad. En los llamados delitos de olvido, para algunos autores la omisión no es voluntaria; según otros hay voluntad no consciente.

TIPICIDAD Y SU AUSENCIA.

La tipicidad

Ya entendido que los tipos penales son las aquellas descripciones general y abstracta que en la norma penal establece el legislador como delito en aras de la exacta aplicación de la ley en materia penal consagrada en el artículo 14 de la Constitución; pasamos al tópico de la tipicidad, porque la aludida garantía tiene dos obligaciones para el Estado que son: a) La del legislador de expedir normas penales en la que describan tipos penales; y, b) La del juzgador de no aplicar a los justiciables penas que no estén descritas en la norma como delito.

Así la obligación del legislador, como quedó determinado en el párrafo anterior se agota al momento en que expide el catálogo de delitos en los que describe las conductas punibles, ya sea en el Código Penal o las diversas leyes especiales, con tal de que se haga la descripción necesaria de los elementos necesarios que la conforman.

Mientras que la obligación de los operadores de la norma implica, que cuando a una persona se le atribuye un hecho con tintes de afectación a un tercero, necesariamente debe haber un examen, en primer término, si el hecho imputado está probado o es sujeto de probarse de acuerdo con las reglas procesales, y en segundo término, constatar que ese hecho encuadre en alguna de las figuras o tipos penales que se encuentran dentro del catálogo de delitos y encontrando alguna que pudiera encajar, entonces, se procede a hacer la subsunción entre la conducta y la descripción contenida en la norma, a fin de verificar si encuadra dentro de ella en todos sus aspectos o convencerse que falta algún requisito o todos los elementos que señala el dispositivo legal.

Así, a esa confrontación que se hace entre la conducta desplegada por el sujeto activo y la descripción que se encuentra del tipo penal se denomina tipicidad, que no es más que la adecuación hecha por el juzgador a fin de encajar cada uno los elementos del delito con el caso concreto, y cuando todos actos desplegados coinciden con la descripción hecha por el legislador en la norma, entonces, válidamente podemos concluir que existe tipicidad, o bien, que se trata de una conducta típica.

Dice Díaz de León que para el derecho penal, obra antijurídicamente el que contraviene las normas penales. Por tanto, para determinar en principio si un hecho es penalmente antijurídico se tiene que acudir como punto de referencia definitiva a la ley penal. Y que la tipicidad es precisamente la adecuación del hecho al tipo de la norma, que tiene que ver con el principio de legalidad, es decir, que se ajuste a la disposición de la ley.

Márquez Piñeiro[8]recoge la opinión del argentino Sebastian Soler, en el sentido de que la tipicidad tiene como objeto limitar objetivamente las facultades del Estado, para evitar que se sancione cualquier conducta sin tener en cuenta los propósitos de manifestación externa. Afirmación que parece con tanta lógica, porque en este caso, en un Estado democrático no puede dejarse al arbitrio de los operadores jurisdiccionales la facultad de sancionar cualquier conducta que le parezca desviada o anómala conforme a su particular punto de vista, sino que en todo caso debe ser objetivo y cuidado en verificar que solamente debe ser objeto de represión penal aquella persona que haya incurrido en una conducta que el legislador de manera abstracta y general haya descrito como delito.

La jurisprudencia mexicana contiene definición al respecto, pues se dijo que cuando la conducta del agente se subsume al tipo penal expresamente definido, se dice que el juicio de valoración jurídica está referido a un tipo en especial, esto es, a un delito cometido por medios legalmente determinados, entendiéndose en tal concepto, aquellos tipos de delito en los que la tipicidad de la acción se produce, no mediante cualquier realización del resultado último, sino solo cuando se ha conseguido en la forma que la ley expresamente determina.

La misma Suprema Corte de Justicia de la Nación se encargó de definir el concepto tipicidad, pero a partir de su utilidad dentro del procedimiento penal y dijo, que a fin de comprobar el cuerpo del delito en una sentencia, era necesario examinar tal tópico, entendiéndolo la adecuación entre el presupuesto normativo y descriptivo (tipo) con la conducta o evento imputado (hecho y resultado), para lo cual habrá que tomar en cuenta los elementos que describe el tipo penal.

Así no queda duda,

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