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CAPITULO I LA POSESION EN EL DERECHO ROMANO § 26

brendaeloEnsayo27 de Septiembre de 2015

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Libro: “La Posesión”

Autor: Arturo Valencia Zea

Editorial TEMIS

Bogotá 1968

CAPITULO I

LA POSESION EN EL DERECHO ROMANO § 26

El sistema posesorio romano según Savigny

La más profunda y completa investigación de las fuentes romanas se debe a F. C. von Savigny; también ha sido uno de los sistemas más controvertidos.

I. Según ya hemos dicho, los juristas romanos distinguieron dos grupos de relaciones materiales con las cosas: las que corresponden al ejercicio de la propiedad y las que no corresponden al ejercicio de la misma (supra, § 7).

La posesión romana propiamente dicha (civilis posse-ssio) consistía en un poder de hecho al que debía unirse una voluntad especial: la voluntad de poseer en nombre propio (animus possidendi) o voluntad de propietario (animus do-mini).

Savigny expone así este elemento especial de la voluntad: "El ánimo de poseer (animus possidendi) no es otra cosa sino la intención de ejercer el derecho de propiedad. Pero esta definición no es suficiente, porque una persona puede tener la intención o ánimo de poseer de dos maneras diferentes: puede querer ejercer el derecho de propiedad de otra persona o el suyo propio. Si tiene la intención de ejercer la propiedad de otro no existe este animus possidendi, que es necesario para que el hecho de la detentación (Corpus) se trasforme en posesión"1.

Agrega Savigny que el animus possidendi no es otra cosa sino el animus domini o animus sihi habendi.

"En consecuencia, para ser considerado como verdadero poseedor de una cosa, es necesario que el que la detente se

i Ob. cit, núm. 9.

comporte como propietario; en otros términos, que pretenda disponer de la cosa como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no reconozca a nadie más un derecho superior al suyo. La idea de posesión no exige otra cosa sino este animus domini; y, sobre todo, no supone la convicción de que realmente se tenga la propiedad (opinio seu cogitatio domini): he aquí por qué el ladrón y el bandido pueden tener la posesión de la cosa robada. . ., pero no el arrendatario, quien no posee, pues no considera la cosa como suya"2.

  1. Savigny aplica el concepto expuesto a las distintas relaciones materiales del hombre con las cosas, y demuestra cómo según las fuentes romanas solo el propietario era poseedor; no así los que reconocían dominio ajeno. De esta manera, el usufructuario que tiene una relación material con la cosa en virtud de la cual ejerce amplios poderes de uso, goce y disposición, no obstante no es poseedor, pues se encuentra excluido el animus domini; el verdadero poseedor es el nudo propietario3.
  2. En resumen, los romanos clasificaron en dos grupos principales las distintas relaciones materiales del hombre con las cosas: relaciones posesorias jurídicas (civilis possessio) y relaciones de simple detentación (naturalis possessio).

Esta clasificación era fundamental dentro de aquel sistema, dada la especial circunstancia de que solo las relacio-del primer grupo eran protegidas por el orden jurídico; no así las del segundo grupo.

Dos derechos tenía en su favor el poseedor: los interdictos (acciones posesorias) y el derecho de usucapir (usucapión), es decir, de ganar la propiedad por el trascurso del tiempo.

Los interdictos suponen un acto que por su forma es ilegal, o sea, contrario al derecho; eran verdaderas acciones posesorias que tenían por fundamento la posesión, esto es, la adquisición del jus possessionis. Las dos variedades principa-

  1. Ob. cit., núm. 9, ps. 89 y 90.
  1. Ob. cit., núm. 9, ps. 93 y 94.

§ 27.de la posesión originaria y de la derivada


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les de acciones posesorias estaban representadas por los interdictos retinendae possessionis y recuperándole possessionis*1.

La usucapión indicaba que por el solo hecho de poseer la cosa durante cierto tiempo, se adquiría la propiedad; especial aplicación tenía la usucapión en los casos en que el poseedor hubiera obtenido la cosa de quien no era propietario5.

La naturalis possessio, en cambio, no producía estos derechos; lo cual revela de inmediato una grave deficiencia del sistema romano, pues los interdictos tienen un fundamento racional en cualquier sistema positivo de derecho: rechazar la violencia y, en general, las vías contrarias a derecho. Es cierto que el poseedor natural podía defenderse al través del jus possessionis del poseedor jurídico8.

§ 27.—De la posesión originaria y de la derivada

El núcleo esencial de la doctrina de Savigny es claro y lógico. Los verdaderos poseedores romanos son los que tienen el animus possidendi o animus domini y que, poi lo tanto, se comportan como propietarios; a nadie reconocen un derecho superior sobre la cosa. Esta clase de poseedores tienen toda la protección jurídica posible en relación con su poder de hecho: a) gozan de los interdictos posesorios (o acciones posesorias de conservación y de recuperación); b) pueden adquirir la propiedad por usucapión, en los casos en que carezcan de tal derecho.

En cambio, quienes tienen un poder de hecho sobre la cosa, pero carecen del animus possidendi, son apenas detentadores o poseedores naturales y su poder de hecho, en prin-…

  1. Savigny, ob. cit., núms. 2, 3, 34 y ss.
  2. Savigny, ob. cit., núm. 3.

6        Debe tenerse en cuenta que el sistema romano no hacía producir a toda posesión jurídica las dos clases de derechos posesorios (jus possessionis) a un mismo tiempo. En general, toda posesión que producía la usucapión, sé encontraba defendida con los interdictos (esta era la posesión jurídica Que recibía el'nombre especial de civilis possessio); en cambio, existían relaciones posesorias defendidas con los interdictos, pero que no producían el jus ad usucapionem. Según Savigny, esta era simplemente possessio; finalmente, las relaciones jurídicas que no producían ni la usucapión, ni los interdictos, recibían el nombre de naturalis possessio (cons. la ob. cit., núm. .7).


cipio, no se encuentra protegido ni con los interdictos posesorios, ni pueden ganar la propiedad por usucapión.

¿Corresponde esta interpretación de Savigny al verdadero derecho romano, es decir, se acomodaba a todas las situaciones posibles reguladas por aquel sistema? Un sistema que negara las acciones posesorias a los arrendatarios, usufructuarios y, en general, a los poseedores en nombre ajeno, sería un sistema bastante imperfecto; se desintegraría al ponerse en contacto con la realidad social, pues no podría mantener la paz social, meta suprema de todo ordenamiento jurídico. En efecto, cualquiera podría lesionar impunemente la relación posesoria o poder de hecho de tales tenedores, pues carecerían de toda acción para recurrir a la justicia. Y allí donde falla la justicia contra los atentados de los demás, se entroniza automáticamente la justicia privada con su secuela de la violencia y el desorden social.

Justamente Savigny, al estudiar los distintos pasajes del derecho romano, encontró que muchos poseedores que carecían del animus domini, se hallaban, no obstante, protegidos con los interdictos o acciones posesorias. Esto no desconcertó al autor. En este como en otros puntos, forjó las más lógicas y hábiles construcciones a fin de forzar todas las fuentes romanas a su sistema.

El animus possidendi o animus domini adquiere cierto grado de independencia, de autonomía, frente al derecho de propiedad. Esta autonomía la funda Savigny en el hecho de que "la posesión es considerada como un derecho, y a este título puede ser enajenada. He aquí por qué, en esta hipótesis, el poseedor verdadero y originario puede trasferir el derecho de la posesión a aquel que ejerce el derecho de propiedad a su nombre. . . Fuera de la posesión originaria, cuyos elementos son la detentación y el animus domini, puede existir una posesión derivada, cuyo principio se encuentra en la posesión originaria de otra persona. La diferencia entre esta posesión derivada y la posesión primitiva se encuentra en el animus possidendi... El animus possidendi, que en la posesión originaria es un verdadero animus domini, tiene por objeto, cuando se trata de la posesión derivada, el jus possessionis trasferido por la posesión originaria. De esta manera

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