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CAPITULO I LA POSESION EN EL DERECHO ROMANO § 26


Enviado por   •  27 de Septiembre de 2015  •  Ensayos  •  3.746 Palabras (15 Páginas)  •  183 Visitas

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Libro: “La Posesión”

Autor: Arturo Valencia Zea

Editorial TEMIS

Bogotá 1968

CAPITULO I

LA POSESION EN EL DERECHO ROMANO § 26

El sistema posesorio romano según Savigny

La más profunda y completa investigación de las fuentes romanas se debe a F. C. von Savigny; también ha sido uno de los sistemas más controvertidos.

I. Según ya hemos dicho, los juristas romanos distinguieron dos grupos de relaciones materiales con las cosas: las que corresponden al ejercicio de la propiedad y las que no corresponden al ejercicio de la misma (supra, § 7).

La posesión romana propiamente dicha (civilis posse-ssio) consistía en un poder de hecho al que debía unirse una voluntad especial: la voluntad de poseer en nombre propio (animus possidendi) o voluntad de propietario (animus do-mini).

Savigny expone así este elemento especial de la voluntad: "El ánimo de poseer (animus possidendi) no es otra cosa sino la intención de ejercer el derecho de propiedad. Pero esta definición no es suficiente, porque una persona puede tener la intención o ánimo de poseer de dos maneras diferentes: puede querer ejercer el derecho de propiedad de otra persona o el suyo propio. Si tiene la intención de ejercer la propiedad de otro no existe este animus possidendi, que es necesario para que el hecho de la detentación (Corpus) se trasforme en posesión"1.

Agrega Savigny que el animus possidendi no es otra cosa sino el animus domini o animus sihi habendi.

"En consecuencia, para ser considerado como verdadero poseedor de una cosa, es necesario que el que la detente se

i Ob. cit, núm. 9.

comporte como propietario; en otros términos, que pretenda disponer de la cosa como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no reconozca a nadie más un derecho superior al suyo. La idea de posesión no exige otra cosa sino este animus domini; y, sobre todo, no supone la convicción de que realmente se tenga la propiedad (opinio seu cogitatio domini): he aquí por qué el ladrón y el bandido pueden tener la posesión de la cosa robada. . ., pero no el arrendatario, quien no posee, pues no considera la cosa como suya"2.

  1. Savigny aplica el concepto expuesto a las distintas relaciones materiales del hombre con las cosas, y demuestra cómo según las fuentes romanas solo el propietario era poseedor; no así los que reconocían dominio ajeno. De esta manera, el usufructuario que tiene una relación material con la cosa en virtud de la cual ejerce amplios poderes de uso, goce y disposición, no obstante no es poseedor, pues se encuentra excluido el animus domini; el verdadero poseedor es el nudo propietario3.
  2. En resumen, los romanos clasificaron en dos grupos principales las distintas relaciones materiales del hombre con las cosas: relaciones posesorias jurídicas (civilis possessio) y relaciones de simple detentación (naturalis possessio).

Esta clasificación era fundamental dentro de aquel sistema, dada la especial circunstancia de que solo las relacio-del primer grupo eran protegidas por el orden jurídico; no así las del segundo grupo.

Dos derechos tenía en su favor el poseedor: los interdictos (acciones posesorias) y el derecho de usucapir (usucapión), es decir, de ganar la propiedad por el trascurso del tiempo.

Los interdictos suponen un acto que por su forma es ilegal, o sea, contrario al derecho; eran verdaderas acciones posesorias que tenían por fundamento la posesión, esto es, la adquisición del jus possessionis. Las dos variedades principa-

  1. Ob. cit., núm. 9, ps. 89 y 90.
  1. Ob. cit., núm. 9, ps. 93 y 94.

§ 27.de la posesión originaria y de la derivada


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les de acciones posesorias estaban representadas por los interdictos retinendae possessionis y recuperándole possessionis*1.

La usucapión indicaba que por el solo hecho de poseer la cosa durante cierto tiempo, se adquiría la propiedad; especial aplicación tenía la usucapión en los casos en que el poseedor hubiera obtenido la cosa de quien no era propietario5.

La naturalis possessio, en cambio, no producía estos derechos; lo cual revela de inmediato una grave deficiencia del sistema romano, pues los interdictos tienen un fundamento racional en cualquier sistema positivo de derecho: rechazar la violencia y, en general, las vías contrarias a derecho. Es cierto que el poseedor natural podía defenderse al través del jus possessionis del poseedor jurídico8.

§ 27.—De la posesión originaria y de la derivada

El núcleo esencial de la doctrina de Savigny es claro y lógico. Los verdaderos poseedores romanos son los que tienen el animus possidendi o animus domini y que, poi lo tanto, se comportan como propietarios; a nadie reconocen un derecho superior sobre la cosa. Esta clase de poseedores tienen toda la protección jurídica posible en relación con su poder de hecho: a) gozan de los interdictos posesorios (o acciones posesorias de conservación y de recuperación); b) pueden adquirir la propiedad por usucapión, en los casos en que carezcan de tal derecho.

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