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CASO TIBI


Enviado por   •  5 de Diciembre de 2012  •  2.627 Palabras (11 Páginas)  •  1.170 Visitas

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HECHOS NOTABLES DEL CASO

Dentro del procedimiento antinarcóticos denominado Operativo “CAMARON”, llevado a cabo el 18 de septiembre, se procedió a la detención del señor EDUARDO EDISON GARCIA LEON. El señor GARCIA LEON en su declaración preprocesal afirmo de una persona de nombre Daniel y de nacionalidad francesa le proveía de clorhidrato de cocaína.

El 26 de septiembre de 1995, el teniente Coronel Abraham Correa Loachimin, Jefe de la Interporl del Guayas, solicito al Juez Primero de lo Penal del Guayas, señor Angel Rubio Game, que ordenara la detención del señor Daniel Tibi, quien se dedicaba al comercio de piedras preciosas y residia junto con su familia en la ciudad de Quito.

El 27 de septiembre de 1995, el señor Tibi fue detenido por agentes de la INTERPOL, que actuaban dentro del procedimiento antinarcóticos llamado “CAMARON”.

La detención fue efectuada sin orden judicial y con una sola prueba que consistía en la declaración de un coacusado, lo cual estaba prohibido legalmente.

De las pruebas que fueron acompañadas a la demanda presentada ante la Comision Interamericana de Derechos Humanos, consta que la orden de detención contra el señor Daniel Tibi fue emitida por el Juez Primero de lo Penal del Guayas, Angel Rubio Game, el 28 de septiembre de 1995, es decir un dia después de haberse realizado la detención del señor Tibi. Esto contraviniendo lo establecido por la legislación penal y los estándares existentes en derechos humanos.

Posteriormente, el 04 de octubre de 1995 , el Juez Primero de lo Penal del Guayas emitio una orden de prisión preventiva contra el señor Daniel Tibi, y no le notifico con el auto cabeza del proceso por el cual se dio inicio al proceso penal. Esto ultimo incidio en que el señor Tibi estuviera sin defensa letrada durante un mes, pese a que en el auto cabeza de proceso se le había designado un defensor de oficio, hecho que el ignoraba, a quien nunca tuvo oportunidad de conocer.

De los hechos del caso consta que el 5 de octubre de 1995 el señor Daniel Tibi fue trasladado del Cuartel Modelo de Guayaquil al Centro de Rehabilitacion Social de Varones de Guayaquil o Penintenciaria del Litoral. El señor Tibi permaneció bajo detención preventiva, en forma ininterrumpida, en centros de detención ecuatorianos, desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 21 de enero de 1998. En total el señor Tibi permaneció privado de la libertad veintisiete meses, tres semanas y tres días.

Por otro lado, el señor Daniel Tibi fue objeto de actos de violencia física y fue amenazado, por parte de los guardias de la cárcel, con el fin de obtener su autoinculpación, por ejemplo le infligieron golpes de puño en el cuerpo y en el rostro, le quemaron las piernas con cigarrillos.

De igual forma de los hechos del caso consta que en octubre de 1996 el señor Tibi presento una queja contra el Juez Primero de lo Penal del Guayas por la demora en resolver su caso y por su actuación. El 10 de marzo de 1997, la Comision Nacional de Quejas y Reclamos de la Corte Suprema de Justicia resolvió la queja presentada por Game. Dicha Comision recomendó que el mencionado Juez y el Fiscal debían ser “amonestados severamente” y que después de la lectura del expediente penal en contra del señor Tibi “forzosamente se debe concluir que este es inocente”. El ministro Fiscal Distrital del Guayas, señor John Birkkett Mortola, solicito que se amonestara al Juez Primero de lo Penal del Guayas, señor Angel Rubio Game, debido a las graves irregularidades cometidas en la causa penal del señor Tibi. El 14 de Abril de 1997 el Juez Primero de lo Penal del Guayas, señor Angel Rubio Game, fue subrogado por la Jueza Decimocuarta de lo Penal del Guayas.

Derechos declaradas como violados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la participación del Juez Angel Rubio Game en la vulneración de los derechos del señor Daniel Tibi.

En su analisi la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determino que en la detención del señor Daniel Tibi no se cumplio el procedimiento establecido en las normas de la Constitucion Politica y en el Codigo de Procedimiento Penal vigentes a la época de realizada la detención. Daniel Tibi no fue sorprendido in fraganti, sino que fue detenido cuando conducia su automóvil en la ciudad de Quito, sin que existiera orden de detención en su contra, que se expidió al dia siguiente de dicha detención, es decir el 28 de septiembre de 1995. En base a lo antes mencionado, la Corte Interamericana determino que la detención ilegal del Señor Daniel Tibi configura una violación al articulo 7.2 de la Convencion Americana que establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Politicas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Asimismo, la Corte en su sentencia destaco que la prisión preventiva es la medida mas severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. En base a lo antes mencionado, la Corte estableció que el Estado dispuso la prisión preventiva del Señor Daniel Tibi, sin que existieran indicios suficientes para suponer que la presunta victima fuera autor o cómplice de algún delito, tampoco probo la necesidad de dicha medida. Por ello, este Tribunal considero que la prisión preventiva a la que estuvo sometido el señor Tibi fue arbitraria y constituyo violación del articulo de la Convención Americana que establece que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

Asimismo, la Corte determino que se había vulnerado el derecho del señor Tibi a establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar, un abogado o un funcionario consular, según corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del Estado. La corte determino el Esto no cumplio con su obligación de hacer comparecer al señor Daniel Tibi, sin demora, ante una autoridad judicial competente, como lo requiere el articulo 7.5 de la Convención Americana.

La sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos determino que el Estado Ecuatoriano era responsable internacionalmente por la vulneración a los derechos humanos del señor Daniel Tibi. Entre los derechos que la Corte IDH determino que se habían vulnerado en perjuicio del señor Tibi se encuentran el derecho a la integridad personal (art. 5 CADH), la libertad personal (art7 de la CADH), el derecho a las garantías judiciales (art. 8 de la CADH) y el derecho a la protección judicial (art. 25 de la CADH).

Es

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