Caso Tibi
VALERIADP19 de Febrero de 2015
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HECHOS DEL CASO
El 18 de septiembre de 1995, en un operativo antinarcóticos denominado “Camarón” en la provincia del Guayas, la Policía encontró :
“un congelador marca General Electric de 26 pies cúbicos, color blanco, en cuyo interior se encontraban cuarenta y cinco cajas de langostinos y en cada uno de estos crustáceos se encontraba introducida una cápsula de cocaína.”
Entonces, se procedió a la detención del señor Eduardo Edison García León (ecuatoriano), propietario del congelador.
El 23 de septiembre de 1995, el señor García León hizo su declaración pre-procesal ante el Fiscal Séptimo de lo Penal del Guayas, en la que afirmó que el señor Daniel Tibi era quien le proveía de cocaína, y que en tres ocasiones llegó a proveerle más de 50 gramos.
El 27 de septiembre de 1995, fundamentándose únicamente en esta declaración y sin orden judicial, el señor Daniel Tibi (francés) fue detenido en Quito por la Interpol por presunta responsabilidad de narcotráfico. Luego, fue llevado en avión a la ciudad de Guayaquil, aproximadamente a 600 kilómetros de Quito, donde fue recluido en una cárcel y quedó detenido ilegalmente por 28 meses. Al momento de su detención, no se permitió al señor Tibi comunicarse con su conviviente ni con el Consulado de su país.
Según las declaraciones del señor Daniel Tibi, él dijo que era inocente de los cargos que se le imputaban y por ello, fue torturado, golpeado, quemado y “asfixiado” varias veces en el Centro de Detención para obligarlo a confesar su participación en el caso de narcotráfico; además vivía en condiciones de hacinamiento e insalubridad. Adicionalmente, no tuvo acceso a un abogado defensor durante el primer mes de su detención debido a que, a pesar de que el Estado alega haber designado uno de oficio como lo dicta la Constitución, la víctima nunca lo conoció siguiera y tuvo que acceder a un abogado defensor por medios propios. Asimismo, cuando el señor Tibi fue arrestado se le incautaron bienes de su propiedad valorados en un millón de francos franceses, los cuales no le fueron devueltos nunca.
Durante el tiempo de su detención interpuso dos recursos de amparo judicial: el primero fue resuelto en un tiempo excesivo (21 días, considerando la urgencia con que deben ser resueltas estas acciones) y finalmente rechazado, y el segundo nunca recibió respuesta alguna.
Finalmente obtuvo el sobreseimiento provisional el 21 de enero de 1998 por orden de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.
Después de todos estos acontecimientos, la víctima decidió proponer una denuncia ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, solicitando lo siguiente:
* Que el Estado adopte una reparación efectiva, es decir, una indemnización por los daños moral y material.
* Que el Estado adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar el respeto a los derechos y evitar futuras violaciones.
* Que el Estado pague las costas y gastos razonables y justificados generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el sistema Interamericano.
VIOLACIONES ALEGADAS POR LA VÍCTIMA
La víctima alegó la violación de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los siguientes artículos:
* Articulo 2- el Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno, para asegurar el respeto a los derechos humanos.
* Articulo 5- el Derecho a la Integridad Personal
* Articulo 7- el Derecho a la Libertad Personal
* Articulo 8- Garantías Judiciales
* Articulo 21- el Derecho a la Propiedad Privada
* Articulo 25- la Protección Judicial
Todos ellos en conexión con el Articulo 1, la obligación del Estado de respetar los derechos de sus ciudadanos y de personas que viven en su territorio.
ANÁLISIS
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS (SIDH)
REQUISITOS PARA PRESENTAR UNA DENUNCIA ANTE SIDH
Según el artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.- Agotamiento de recursos internos o la demostración de que éstos no son adecuados y eficaces. Existen dos excepciones para este principio: el retardo injustificado de la función judicial y la violación al debido proceso.
2.- Que no se haya sobrepasado el plazo de SEIS meses para la presentación de la denuncia, el plazo corre desde la notificación definitiva.
3.- Que se cumpla con la regla de la no duplicación de procesos internacionales, es decir que no se hayan presentado dos demandas iguales ante dos organismos internacionales iguales o parecidos.
4.- Que la Comisión Interamericana sea competente en razón de la persona (solo personas naturales), de la materia (derechos violados de la Convención Americana o de la Declaración Americana), del territorio (dentro de los estados parte), del tiempo (con posterioridad a la ratificación de estas cartas por parte del estado).
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN:
1.- Denuncia: la misma que debe ser presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cualquier persona o grupo de personas puede invocar la violación de los derechos humanos reconocidos en la Convención Interamericana o en la Convención Belém do Pará (en el caso de que el Estado que es llevado ante la Comisión no sea parte de estos tratados, se invocará la Declaración Americana) ante la Comisión. Para que un caso pueda ser llevado ante la Corte, que es el órgano jurisdiccional del Sistema (el órgano que emite sentencias), es necesario que en primer lugar se denuncie la violación de los derechos ante la Comisión y que esta considere oportuno remitir el caso a la Corte.
2.- Fase de pre-admisibilidad y admisibilidad: La Comisión debe analizar que los cuatro requisitos establecidos en el Art. 46 de la CADH, se hayan cumplido. Después de este filtro, la Comisión debe también analizar los hechos y los fundamentos de derecho presentados por las partes, para analizar si existe o no violación a los derechos humanos. Entonces, se declara la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición.
3.- Solución amistosa: Si el trámite es admitido, la Comisión debe procurar que se logre un acuerdo de solución amistosa. Si se logra tal acuerdo, el procedimiento finaliza y se da por resuelto. En los casos en los que no sea posible la consecución de un acuerdo amistoso y cuando la Comisión considere que el Estado violó los derechos humanos, la Comisión debe continuar con la tramitación.
4.- Si la Comisión concluye que hubo violación a los derechos consagrados en algún instrumento que le confiere competencia, redactará un informe preliminar en el que narrará los hechos y consignará sus conclusiones. Asimismo, en éste expresará las recomendaciones que juzgue pertinentes para solucionar el asunto, fijando un plazo para su cumplimiento. Todo ello con base en lo dispuesto en los artículos 50 de la CADH y 44 del Reglamento de la CIDH. Este informe, conocido como el “Informe del artículo 50”, es de carácter confidencial y será trasladado al Estado, que tendrá un plazo que fije la Comisión dentro del cual deberá informar cuáles medidas ha adoptado para cumplir con las recomendaciones señaladas en el informe. El Estado no tendrá la facultad de publicarlo hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto.
5.- Si cumplido el plazo estipulado para que el Estado subsane las violaciones y acate las recomendaciones dictadas por la CIDH, aquel ha cumplido con lo dispuesto por la Comisión y, por ende, ha cesado la violación a los derechos humanos advertida y, además, se ha reparado el daño, se dará por finalizado el proceso. En caso contrario, la Comisión tendrá las siguientes opciones:
- En caso de que el Estado haya aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, y luego de considerar la posición del peticionario, la naturaleza de la violación y la necesidad de desarrollar jurisprudencia sobre el asunto, entre otros factores, someterá el caso a ese tribunal a menos que, por decisión de todos los miembros de la Comisión, se decida algo contrario.
- En caso de que no sea posible someter el caso a la Corte IDH podrá emitir un informe definitivo que deberá contener la postura y las conclusiones de la Comisión Interamericana, así como sus recomendaciones finales. Las partes tendrán oportunidad de pronunciarse sobre el estado de cumplimiento de tales recomendaciones. Si la CIDH lo decide, éste podrá ser publicado en el informe anual a la Asamblea General de la OEA o en otro medio que considere adecuado.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE:
La tramitación de casos presentados ante la Corte se articula esencialmente en las fases enumeradas a continuación:
* Etapa inicial: para estudiar la admisibilidad del caso;
* Etapa de excepciones preliminares (pueden no plantearse excepciones preliminares) que atacan al cumplimiento de requisitos formales del caso;
* Etapa de fondo: La Corte se pronuncia sobre qué derechos humanos se han violado;
* Etapa de reparaciones;
* Etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia.
SENTENCIA CASO TIBI
EXCEPCIONES PRELIMINARES
Las dos excepciones Preliminares presentadas por el Estado fueron las siguientes:
* Falta de agotamiento de Recursos Internos
* Falta de competencia en razón de la materia de la Corte para conocer las violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Al respecto la Corte consideró:
FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS
Respecto
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