ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Caso Cabrear

gervi11 de Junio de 2013

7.202 Palabras (29 Páginas)282 Visitas

Página 1 de 29

--------------------------------------------------------------------------------

Teodoro Cabrera Garcia y Rodolfo Montiel Flores v. Mexico, Caso 735/01, Informe No. 11/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 462 (2004).

--------------------------------------------------------------------------------

INFORME N° 11/04

PETICIÓN 735/01

ADMISIBILIDAD

TEODORO CABRERA GARCÍA Y RODOLFO MONTIEL FLORES

MÉXICO

27 de febrero de 2004

I. RESUMEN

1. El 25 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Ubalda Cortés Salgado, Ventura López y las organizaciones Sierra Club, Greenpeace International, el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez – PRODH y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional - CEJIL (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por la detención ilegal y tortura de Rodolfo Montiel Flores y Teodoro Cabrera García; y por la condena a prisión de ambos en un juicio sin respeto de las normas de debido proceso, que incluye la utilización de una confesión que se habría obtenida bajo tortura. Los peticionarios imputan igualmente responsabilidad internacional al Estado mexicano por la falta de investigación y sanción de los hechos denunciados.

2. Con posterioridad a la presentación de la denuncia, el 8 de noviembre de 2001 fueron excarcelados Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores por una decisión del Poder Ejecutivo mexicano. El 14 de agosto de 2002 el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito de México resolvió condenar a los señores Cabrera García y Montiel Flores por portación de arma de uso exclusivo del Ejercito, y los absolvió por los delitos de portación de arma prohibida y de siembra de marihuana. A la fecha de aprobación del presente informe, Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores permanecían en libertad por aplicación de la mencionada decisión del Poder Ejecutivo.

3. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”): derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); protección judicial (artículo 25) y el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción (artículo 1(1)). Alegan igualmente que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana.

4. Por su parte, el Estado mexicano sostiene en su primera respuesta que la decisión de liberar a los señores Montiel Flores y Cabrera García dejó a salvo su derecho de seguir planteando ante los órganos jurisdiccionales las acciones procesales que estimaran necesarias; que seguían en trámite el amparo para impugnar la sentencia que había confirmado la condena de dichas personas y la investigación de los hechos de tortura por parte de la Procuraduría General de Justicia Militar (PGJM). En su segunda comunicación con observaciones sobre el asunto, el Estado reitera que siguen pendientes de resolución las peticiones tanto en el ámbito administrativo como judicial, por lo que no se agotaron los recursos internos. En consecuencia, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la petición.

5. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional mencionado; y de los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Decide igualmente publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

6. El 2 de noviembre de 2001 se inició el trámite de la petición P735/01 con la transmisión de las partes pertinentes de la petición al Estado y la solicitud de información en el plazo de dos meses. El 8 de noviembre de 2001, el Estado mexicano presentó una comunicación con la que informó a la Comisión Interamericana que Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores fueron excarcelados en dicha fecha, y a la vez solicitó que la CIDH otorgara medidas cautelares motu proprio a favor de ambas personas.[1] La Comisión Interamericana se dirigió el mismo 8 de noviembre de 2001 al Estado mexicano y le solicitó que adoptara con carácter urgente “todas las medidas concretas que resulten necesarias a efectos de la protección de la integridad física y la vida de los señores Cabrera García y Montiel Flores”.

7. Con fecha 10 de noviembre de 2001 se recibió una comunicación de ambas presuntas víctimas y del PRODH, con la cual informan que fueron custodiados desde el momento de su liberación por la Policía Federal Preventiva; y que luego los mismos señores Cabrera García y Montiel Flores les pidieron que se retiraran. Agregan que permanecerían posteriormente “descansando con [sus] familias en un lugar seguro” y que a partir del 12 de noviembre de 2001 serían acompañados por las Brigadas Internacionales de Paz y que informarían oportunamente sobre otras posibles medidas que fueran necesarias para su protección. La comunicación se puso en conocimiento del Estado mexicano el 13 de noviembre de 2001. En la misma fecha, el Estado mexicano envió información sobre la custodia que se había prestado a los señores Cabrera García y Montiel Flores y manifestó que ofrecería a la organización Brigadas Internacionales de Paz “las facilidades necesarias” para que cumplan con la tarea de protección que les habían requerido los peticionarios. La CIDH transmitió a los peticionarios copia de tal comunicación con fecha 29 de noviembre de 2001.

8. Los campesinos ecologistas Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores manifestaron en escrito de 19 de diciembre de 2001 que habían decidido recibir acompañamiento de la organización “Global Exchange” a partir del 21 de noviembre de 2001 y que se reservaban el derecho de replantear tal decisión a la Comisión Interamericana. El 7 de enero de 2002 la Comisión Interamericana puso tal comunicación en conocimiento del Estado mexicano. No se realizó otro trámite respecto a las medidas cautelares, por lo que expiraron el 8 de abril de 2002 según los términos en que se otorgaron.

9. El Estado mexicano solicitó prórroga con fecha 3 de enero de 2002 para responder a la solicitud de información que había sido formulada de acuerdo con el artículo 30(3) del Reglamento de la CIDH. El 9 de enero de 2002 se concedió la prórroga hasta el 2 de febrero de 2002, y el Estado remitió su informe el 5 del mismo mes y año. La Comisión Interamericana trasladó tal comunicación a los peticionarios el 22 de febrero de 2002, y recibió la respuesta correspondiente el 25 de marzo de 2002. Con fecha 2 de abril de 2002 se transmitió al Estado mexicano dichas observaciones de los peticionarios.

10. El 6 de mayo de 2002 el Estado solicitó otra prórroga para responder, que se concedió el 21 de mayo de 2002 por un mes. El segundo informe con la posición del Estado sobre este asunto se recibió el 25 de junio de 2002 y se transmitió a los peticionarios. Éstos solicitaron con fecha 5 de julio de 2002 una prórroga para responder, que se concedió el 26 de agosto de 2002 por 15 días. Con fecha 8 de septiembre de 2002 los peticionarios presentaron sus observaciones; la Comisión Interamericana transmitió el escrito al Estado el 4 de noviembre de 2002 con una solicitud de información dentro del plazo de un mes.

11. Los peticionarios presentaron una “ampliación de petición” el 11 de noviembre de 2002, y la Comisión Interamericana la trasladó al Estado mexicano el 2 de diciembre de 2002 con una solicitud de información dentro del plazo de un mes desde esta última fecha.

12. Por otra parte, el 5 de diciembre de 2002 la CIDH transmitió para conocimiento de ambas partes el escrito de amici curiae que había recibido el 15 de agosto de 2002 de las organizaciones “Center for Human Rights and Environment” y “Center for International Environmental Law”, y lo incorporó al expediente P735/01.

13. Los peticionarios solicitaron una audiencia sobre admisibilidad por nota de 3 de enero de 2003; la CIDH informó el 31 de enero de 2003 que no había accedido a tal solicitud. El 18 de febrero de 2003 los peticionarios se dirigieron a la CIDH para consultar si se había recibido respuesta del Estado mexicano a la ampliación de la petición. Al respecto, el 26 de marzo de 2003 la Comisión Interamericana se dirigió al estado mexicano para reiterar la solicitud de información que se le había remitido el 2 de diciembre de 2002.

14. El 3 de junio de 2003 los peticionarios presentaron un escrito de “solicitud

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (46 Kb)
Leer 28 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com