Caso Charemos
juridico4910 de Octubre de 2011
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Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE
Exp. 15.439
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 1995, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los abogados Andrés Eduardo Vizcarrondo Hernández, Angel Eduardo Lara Navarrete y María Gabriela Di Sora Campins, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.882, 39.908 y 57.729, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR RAMON CHEREMOS, MARITZA VILLANUEVA DE CHEREMOS y CESAR ADRIAN CHEREMOS VILLANUEVA, venezolanos, los dos primeros mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.761.458, 3.375.763 y 14.390.787, respectivamente, interpusieron demanda por daño moral contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
El 15 de enero de 1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circuscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de Ley.
En fecha 14 de marzo de 1996, los apoderados judiciales de la parte actora reformaron su libelo de demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 1996, ordenándose nuevamente la citación de la parte demandada.
El 01 de julio de 1996, dentro del lapso para la contestación de la demanda, comparecieron ante el referido Juzgado las abogadas Noelia Valera de Mercado y Anneliese Morillo González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.416 y 35.450, respectivamente, a los fines de contestar la demanda en nombre y representación de ELECENTRO.
Habiendo promovido pruebas ambas partes, en fecha 26 de julio de 1996 el Tribunal agregó a los autos los correspondientes escritos y el 07 de agosto de 1996 admitió las pruebas por considerar que no eran contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de diciembre de 1996 la parte demandada consignó su escrito de informes. Igual actuación efectuó la parte actora el 28 de enero de 1997.
Mediante diligencia del 08 de octubre de 1998, la abogada Carvi Pinto, en su carácter de apoderada judicial de ELECENTRO, solicitó la regulación de competencia con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia era el tribunal competente para conocer la acción. Ello en virtud que ELECENTRO es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva y la pretensión de indemnización de la actora excede la cantidad de cinco millones de Bolívares.
El 09 de noviembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó remitir los autos a esta Sala.
Recibidos los autos, el 13 de enero de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al magistrado Hermes Harting, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
En fecha 20 de mayo de 1999, la Sala se declaró competente en virtud que la demanda (1) fue intentada contra ELECENTRO, empresa en la que el Estado tiene una participación decisiva, (2) fue estimada por el actor en NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), cantidad que supera sobradamente el límite mínimo de cinco millones (5.000.000,00) establecido por la norma y (3) su conocimiento no está atribuido a otra autoridad. En esa misma oportunidad, la Sala con vista en su propia decisión ordenó la continuación del procedimiento en el estado que se encontraba en el Tribunal de Instancia.
En fecha 18 de enero de 2000, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un cambió de estructura y denominación de esta Máximo Tribunal y por cuanto en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, se designó como ponente al magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión y se ordenó la continuación de la causa.
En tal sentido, visto que la causa se encuentra en estado de decisión, esta Sala pasa a decidir con fundamento en los siguientes elementos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora fundamenta su demanda por daño moral contra ELECENTRO en que:
1.- Que el 18 de abril de1994, aproximadamente a las seis y diez de la mañana (6:10 a.m.), en la Avenida Los Aviadores frente a la sede de la sociedad mercantil Tabacalera Nacional, Turmero, Estado Aragua, el ciudadano CESAR RAMÓN CHEREMOS, antes identificado, conducía el vehículo de su propiedad en compañía de su menor hija KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS.
2.- Que al desplazarse por la Avenida Los Aviadores en dirección hacia la Ciudad de Maracay “súbita e inesperadamente un poste ornamental de alumbrado público (...) se desprendió cayendo sobre el techo del vehículo conducido” por el ciudadano CESAR RAMÓN CHEREMOS, lo cual causó la muerte de la menor KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS, “por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, lo que le trajo como consecuencia PARO CARDIO-RESPIRATORIO, EDEMA CEREBRAL, tal y como se desprende del acta de defunción.”
Al respecto la parte actora transcribe y acompaña a la demanda el informe elaborado por el Doctor Carlos Hernández, médico que se encontraba laborando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, institución a la que fue trasladada la menor luego del accidente, el cual reza:
“Se trata de Paciente femenina, 15 años de edad quién ingresa en horas de la mañana por Trauma Craneal Severo contusión de piel del 1/3 medio de la zona orbicular del ojo izquierdo, fractura hundimiento frontal bilateral, fractura de ambas órbitas, contusión hemorrágica frontal bilateral, contusión de nervio óptico derecho. En vista de la gravedad de las lesiones es llevada a pabellón para reparación de emergencia de las lesiones, en conjunto con cirugía plástica que repare las lesiones faciales, esta paciente amerita cuidado intensivo para manejo del post operatorio.”
3.- Que KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS, de quince (15) años de edad, se encontraba “en plena entrada de la adolescencia y con toda una vida por delante por recorrer, con promisorios resultados de llegar a convertirse en una gran profesional, ya que Keilly estudiaba el cuarto año del bachillerato (...), para cuando ocurre el accidente, además se desempeñaba como estudiante en la Fundación Universidad de Carabobo (FUNDAUC), en donde realizaba estudios del idioma inglés (...). Agrega la parte actora que KEILLY DEL CARMEN CEHEREMOS “estaba en la flor de la vida con sus apenas quince años de edad le fue truncada súbita y bruscamente su desenvolvimiento como joven estudiante, amiga, hermana e hija además de habérsele eliminado para siempre todos sus sueños de llegar a ser una emprendedora, independiente, con aspiraciones, logros y metas a nivel profesional y el hecho para ella ahora inalcanzable de tener y formar una bella familia al lado de unos hijos que jamás podrán venir al mundo.”
4.- Que el accidente que causó la muerte a KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS jamás hubiese ocurrido si el poste ornamental de alumbrado público de la Avenida Los Aviadores que cayó sobre el techo del vehículo de CESAR RAMÓN CHEREMOS, hubiese estado en perfectas condiciones.
5.- Que el poste ornamental cayó sobre el vehículo como consecuencia de la “desidia, negligencia grave, irresponsabilidad, falta de cuido y mantenimiento entre otras cosas” de ELECENTRO, la cual es –en su criterio- la persona responsable del accidente por cuanto ésta era “guardián de la cosa inanimada que causó los daños, por omisión culposa, negligencia grave y abandono en el mantenimiento del poste ornamental de alumbrado público, ya que el mismo presentaba daños previos observados y reportados por el Inspector del tránsito que actuó en el accidente”
6.- Que en la presente demanda se pretende una indemnización por el daño moral causado a CESAR RAMON CHEREMOS, MARITZA VILLANUEVA DE CHEREMOS y CESAR ADRIAN CHEREMOS VILLANUEVA por la muerte de KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS, hija de los dos primeros y hermana del último de los nombrados. Todo con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.
7.- Que ELECENTRO es la responsable por el daño moral que están padeciendo y sufriendo los ciudadanos nombrados ut supra pues sólo a ella podía imputársele la caída del poste ornamental de alumbrado publico que causó la muerte de KEILLY DEL CARMEN CHEREMOS.
8.- Que existen numerosas sentencias que sirven de base a su demanda, entre las cuales señalan las dictadas por esta Sala el 19 de julio de 1984,caso DALVA O ALBA ORSETTI DE CABELLO, el 11 de febrero de 1985, caso CADAFE, y el 07 de marzo de 1989, caso NELSON WILFREDO MOLINA MONTOYA. Asimismo, señalan que la doctrina ha afirmado con base en el artículo 1193 del Código Civil la existencia de una culpa “in vigilando del guardián” de la cosa que causa el daño.
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