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Caso Nulidad


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2015  •  Apuntes  •  1.731 Palabras (7 Páginas)  •  346 Visitas

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CAS. N° 408-2011 LIMA.Nulidad de Acto Jurídico. Lima, once de enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante de fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos setenta del expediente principal interpuesto por la Asociación de Vivienda Hijos de Apurímac representado por Esteban Pedro Alberto Hilario contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve dictada por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha uno de setiembre del año dos mil diez que confirma la sentencia contenida en la resolución número veintidós que declara fundada la demanda y consecuentemente nula y sin valor legal alguno la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Vivienda Hijos de Apurímac de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil siete y cancelado el asiento número A00011 de la Partida Registral número 11009052 del Registro de Personas El Peruano miércoles de julio de 2012 CASACIÓN 35627 Jurídicas de los Registros Públicos de Lima. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintisiete de abril del año dos mil once que obra de fojas treinta y cuatro a treinta y cinco del cuadernillo de casación ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material del artículo 92 del Código Civil; llegando la parte recurrente lo siguiente: a) Los fundamentos expuestos en la sentencia de vista se apartan del precedente judicial expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte de fecha treinta de junio del año dos mil cinco resolución que fue adjuntado al presente medio impugnatorio la misma que declara improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico por lo que debió interponerse una demanda de impugnación de acuerdos; y b) contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Vivienda Hijos de Apurímac de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil siete en el que se debió interponer una demanda de impugnación de acuerdos y no una de nulidad del acto de Asamblea habiendo operado la caducidad del derecho del demandado como lo señala el artículo 2003' del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concrete se ha incurrido en la infracción normativa material en los términos propuestos es menester realizar las precisiones siguientes. Segundo.- Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas setenta y ocho a ochenta y cinco del expediente principal es de verse que Rubén Mateo Estrada Asociado y Presidente del Consejo de Vigilancia de la Asociación de Vivienda Hijos de Apurímac recurre ante el órgano jurisdiccional con fecha veintinueve de mayo del año dos mil ocho solicitando como pretensión principal se declare la nulidad del acto jurídico consistente en el acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Vivienda Hijos de Apurimac de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil siete que modifica en su totalidad los estatutos de la Asociación demandada y otorga poderes especiales al codemandado Esteban Pedro Barreto Hilario y como pretensión accesoria la nulidad del asiento número A00011 de la Partida Registrar número 11009052 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima amparando la misma en lo dispuesto por el artículo V del Titulo Preliminar así como en los artículos 81, 83, 85, 140 inciso 4, 219 inciso 6 y 220 del Código Civil. Tercero.- Que, el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de la Corte Superior de Justicia de Lima por sentencia contenida en la resolución número veintidós obrante de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos siete del expediente principal dictada el veinticuatro de julio del año dos mil nueve declara infundadas las tachas, inadmisibles las oposiciones y fundada en todos sus extremos la demanda en consecuencia nula y sin valor legal alguno la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Vivienda Hijos de Apurímac de fecha veintinueve de diciembre de año dos mil siete cancelando el asiento número A00011 de la Partida Registral número 11009052 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima al considerar respecto a la pretensión principal que la asamblea no se realizó en el Club Social y Cultura Croata "Jadran" habiéndose consignado socios inasistentes inclusive a un fallecido en clara infracción de los artículos 85 y 87 del Código Civil lo cual constituye un acto jurídico nulo por falta de manifestación de voluntad del agente y por no revestir la forma prescrita acorde a lo estipulado por el artículo 219 incisos 1 y 6 de la norma acotada no reuniendo por ende los requisitos de validez del acto jurídico contenidos en el artículo 140 del Código Civil; señalando en relación a la pretensión accesoria de cancelación del registro que la misma también merece amparo en virtud a lo prescrito por el articulo 87 del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, habiendo la Asociación de Vivienda Hijos de Apurimac apelado la citada resolución conforme obra de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos sesenta y nueve del expediente principal la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución número nueve que obra de fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cuarenta y cuatro del referido expediente que confirma la recurrida señalando que la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Vivienda Hijos de Apurímac de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil siete cuya nulidad se pretende en el presente proceso no se ha realizado en el lugar indicado en la convocatoria no siendo real la concurrencia a la misma no figurando asimismo en el Libro de Asistencia la constancia que acredite la concurrencia de los quinientos seis asociados adoleciendo la misma de nulidad acorde a lo dispuesto por el artículo 219 incisos 1 y 6 del Código Civil. Quinto.- Que, en el presente caso, del recurso interpuesto ante esta Sala Suprema es de verse que se denuncia la infracción normativa material del artículo 92 del Código Civil el mismo que preceptúa que todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias debiendo ejercitarse las acciones impugnatorias en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo las mismas que pueden: 1) Ser interpuestas por los asistentes si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto; 2) formularse si el acuerdo es inscribible en el registro dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar; y 3) interviniendo en el juicio cualquier asociado a su costa para defender la validez del acuerdo demandando la impugnación ante el Juez Civil del domicilio de la asociación en la vía del proceso abreviado. Sexto.- Que, sobre el particular, en relación, a los argumentos contenidos en el acápite a) referentes a que los fundamentos expuestos en la sentencia de vista se apartan del precedente judicial expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte de fecha treinta de junio del año dos mil cinco debe anotarse que el pronunciamiento emitido por el precitado órgano jurisdiccional no constituye precedente judicial acorde con los lineamientos establecidos por el artículo 400 del Código Procesal Civil consecuentemente los argumentos esgrimidos en este extremo no resultan idóneos para proceder a la revisión de la impugnada en sede casatoria. Sétimo.- Que, asimismo en lo concerniente a las argumentaciones contenidas en el acápite b) referentes a que debió interponerse demanda de impugnación de acuerdos y no de nulidad de acto jurídico contra los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Vivienda Hijos de Apurímac habiendo operado la caducidad del derecho acorde a lo previsto por el artículo 2003 del Código Civil es del caso anotar que dicho extremo no ha sido dilucidado por el A quo ni por el Ad quem no obstante al tratarse de un argumento esgrimido por la Asociación de Vivienda Hijos de Apurímac consignado en su escrito de contestación obrante de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y tres del expediente principal específicamente en el punto tres de los fundamentos de hecho y en el recurso de apelación obrante de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos sesenta y nueve del citado expediente expresado en el punto segundo de sus agravios en cuanto alega que al haberse interpuesto la demanda después de cuatro meses debió aplicarse la caducidad del derecho constituyendo por ende esta causal de improcedencia de la demanda por tratarse de una impugnación de acuerdos a mérito de lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil lo cual tiene relevancia pues conlleva necesariamente a un análisis posterior respecto a un supuesto especial de caducidad previsto en el citado artículo consiguientemente si bien se ha declarado procedente el presente recurso de casación por infracción normativa material correspondiendo actuar en sede de instancia es del caso precisar que al no haberse analizado los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación este Supremo Tribunal considera que procede el reenvío excepcional a efectos de que las instancias de mérito se pronuncien sobre el particular; siendo esto así, por las consideraciones expuestas y de conformidad a lo estatuido por el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vivienda Hijos de Apurímac representada por Esteban Pedro Barreto Hilario; CASARON la resolución de vista obrante de fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cuarenta y cuatro del expediente principal dictada el uno de setiembre del año dos mil diez; consecuentemente NULA la misma e INSUBSISTENTE la apelada; ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva resolución conforme a lo argumentado en esta sentencia sukrema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficiai El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rubén Mateo Estrada contra la Asociación de Vivienda Hijos de Apurímac y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; ylos devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCARCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO

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